MIRANDA/SOCIEDAD EDUCACIONAL NUEVO AMANECER SPA
Rol
T-93-2019
Fecha
29 de abril de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido indirecto, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de que fue víctima sin jamás comprometerse a remediarlos. Refiere que en enero de 2018 habló con doña Mónica Páez, quien les pide a ella y a la fonoaudióloga que se queden, que pueden hacer un buen trabajo, a lo cual ella contesta que si no la van a dejar trabajar tranquila preferiría no seguir en la escuela, pero por razones económicas y de su situación de separación no se puede ir. Continúa su relato indicando que al inicio del año escolar 2018 la señora invita a un almuerzo de funcionarios en un local, indica que será el día 28 de febrero 2018, día miércoles por lo cual no podían ir (psicóloga y fonoaudióloga), pues ella sabía que trabajaba en otros lugares y solo podía participar si era en día de trabajo o sea lunes o martes o en un horario no laboral, y que una persona que asiste al almuerzo les comenta que en casi la totalidad del evento se habla de ella en forma despectiva. Afirma que desde un principio del año escolar 2018 las docentes presentan hostilidad hacia sus presencias (psicóloga y fonoaudióloga), a veces no saludando, dan vuelta la cara, no contestan ante una pregunta, no se acercan en los recreos dejándolas solas, se ríen cuando dan una opinión, la UTP les da la instrucción que no pueden estar juntas en los recreos y cuando se observa en aula, situación que es tan evidente que los estudiantes se dan cuenta y refieren que por qué no las saludan y las dejan solas. Todo esto se mantuvo durante el año escolar 2018. Sostiene que en el consejo de abril de 2018 la directora solicita que se realicen observaciones en sala y patio durante los recreos de los estudiantes en especial aquellos que tienen problemas conductuales, a partir de este hecho se agudizan las hostilidades hacia ellas: Descalificación profesional, sus sugerencias profesionales son cuestionadas, como al intervenir en un conflicto entre dos estudiantes en que un alumno le quita el gorro a su compañero, y lo escupe, se recupera el gorro y cuando sugiere que el alumno que lo hizo lo
Fundamentos
considerando: Primero: Que doña María Mireya Miranda Carrasco, psicóloga, con domicilio en calle O”Higgins 746, San Bernardo, interpone denuncia conjunta de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido indirecto en contra de la Sociedad Educacional Nuevo Amanecer SPA., representada legalmente por don Hugo Cárdenas Narváez, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Avenida Américo Vespucio N°1670, San Ramón, a fin de que se declare que su despido indirecto fue consecuencia inmediata y directa de las vulneraciones sistemáticas de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y se condene a la demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, indemnización por 11 años de servicios, recargo legal del 80% del artículo 168 del Código del Trabajo, indemnización sustitutiva del aviso previo, más medidas reparatorias no dinerarias que el tribunal estime pertinentes, entre las que solicita se oficie a la Inspección del Trabajo para el registro y publicación de la sentencia condenatoria, se le ofrezcan disculpas públicas y se notifique de ello a cada trabajador de la demandada, se ordene impartir una charla a las jefaturas sobre el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores por un académico con publicaciones y magister en la materia, se condene (sic) a la demandada a celebrar actos y contratos con el Estado y sus empresas, oficiando al Ministerio de Economía y la Dirección Chile Compras, más las costas de la causa. Funda sus pretensiones en haber ingresado a prestar servicios para la denunciada en funciones de psicóloga el 1° de agosto de 1996 en la Escuela Especial N° 185 Galvarino, con un contrato indefinido y una jornada de trabajo de 16 horas mensuales distribuidas de lunes a viernes y una remuneración ascendente a $ 398.942. Agrega que la relación laboral terminó el 25 de febrero de 2019 por despido indirecto. Relata como antecedentes de la vulneración de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y del despido indirecto los siguientes: 1) “En noviembre de 2017 la Sra. Mónica Páez, encargada de la administración del colegio, se reúne con Carola González (actual jefa de UTP) quien denuncia una serie de irregularidades relacionadas con el trabajo de la psicóloga, atrasos, que no hace su trabajo. 2) Se reúne con la directora y la acusa de que por culpa de ella no le avisó o no amonestó a la psicóloga y por esto no pudo echar a la psicóloga sin indemnizar. 3) Luego y sin previo aviso, llega en diciembre con una supervisora técnica, que trabaja para ellos, quien revisa el trabajo de la psicóloga (mío) y la fonoaudióloga y no encuentra ninguna irregularidad. 4) En diciembre despide a la directora, y se queda ella como directora del colegio y pone a Carola Go
Fallo
se declara también por la testigo de la demandante doña Claudia Lynch Urzúa ante las repreguntas de la abogado de la demandada. Duodécimo: Que de acuerdo a lo que se ha transcrito de manera textual en el considerando noveno, los hechos que invoca la actora como fundantes de las causales del término de la relación laboral, abarcan un largo periodo, desde noviembre de 2017 a enero de 2019, muchos de ellos están relatados de una manera confusa, vaga y ambigua, encontrándose dentro de estas las señaladas como de comienzo del acoso laboral, signadas con los números 1, 2 y 3 de la carta de autodespido, consistentes en reuniones en que no participa ni la actora ni su testigo doña Claudia Lynch, las que no serán evaluadas por insuficiencia probatoria, ya que ni siquiera la testigo las menciona quedando solo en afirmaciones de la actora. De la declaración de su única testigo doña Gloria Lynch puede destacarse que afirma que conoce a la actora hace 22 años por haberse desempeñado ambas en la Escuela Galvarino 185, ella como fonoaudióloga y la actora como psicóloga, primero profesionalmente y luego, por ser amigas, que es lo único que relata de una manera clara y coherente, ya que al avanzar su narración no solo habla de lo que a ella “le parece”, sino que indica que la actora se sentía mal, descalificada y con pena por todas las situaciones que ocurrieron, sin especificar de manera clara cuales serían aquellas situaciones. Luego relata que a partir de marzo de 2018 se dejó de saludar,
Texto Completo (Preview)
Procedimiento : Aplicación General Materia : Tutela Laboral, despido indirecto Denunciante : María Mireya Miranda Carrasco Denunciada : Sociedad Educacional Nuevo Amanecer SPA. RIT : T-93-2019 RUC : 19-4-0181406-2 San Miguel, veintinueve de abril de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que doña María Mireya Miranda Carrasco, psicóloga, con domicilio en calle O”Higgins 746, San
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