GUZMAN/JUNJI
Rol
O-5082-2019
Fecha
29 de abril de 2020
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar los siguientes: 1) Efectividad que entre las partes, Juan Guzmán Rivera y BPI Construcciones S.A., existió una relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, esto es, bajo subordinación y dependencia. En la afirmativa, fecha de inicio de dicha relación laboral, naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, labores asignadas al trabajador, jornada de trabajo que estaba obligado a cumplir, lugar donde tenía que prestar sus servicios y la remuneración pactada y efectivamente percibida. 2) Hechos y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral. Efectividad que el despido fue verbal y, en el caso que haya existido una carta de despido, causal invocada y cumplimiento de formalidades legales. 3) Efectividad que el actor prestó servicios bajo régimen de subcontratación para la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles. En la afirmativa, obras en las cuales prestó servicios y el tiempo servido en cada una de ellas, con indicación de la fecha de inicio y de término. 4) Estado de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social del actor a la época del despido. 5) Efectividad que la demandada solidaria ejerció los derechos de información y de retención. 6) Prestaciones que reclama el actor, naturaleza y monto. QUINTO: Que en la audiencia de juicio que se verificó el 12 de marzo de 2020, la parte demandante rindió los siguientes medios de prueba: Documental: 1) Contrato de Trabajo de fecha 01 de julio de 2016. 2) Anexo de Contrato de Trabajo de fecha 29 de julio de 2016. 3) Pacto de Horas Extraordinarias de fecha 01 de julio de 2016. 4) Carta de Aviso de Término de Contrato de fecha 30 de junio de 2019. 5) Finiquito del trabajador, de fecha 07 de diciembre de 2017. 6) Constancia ante la Inspección del Trabajo, de fecha 01 de julio de 2019. 7) Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo Nº 1318/2019/16036, de fecha 04 de julio de 2019. 8) Acta de Comparendo de Conci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don Juan Guzmán Rivera, cédula de identidad Nº 7.542.766-2, domiciliado en Totoral Bajo # 1242 de la comuna de Renca, y dedujo demanda de despido injustificado y nulo, además del cobro de prestaciones, en contra de BPI CONSTRUCCIONES S.A., RUT Nº 76.228.707-2, representada legalmente por don Camilo Herrera Díaz, cédula de identidad Nº 14.015.655-8, ambos con domicilio en Roger de Flor # 2950, piso 3, Las Condes; y de forma solidaria o subsidiaria por configurarse un régimen de subcontratación, en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI), RUT Nº 70.072.600-2, representada por doña Adriana Gaete Somarriva, de quien ignora cédula de identidad, domiciliada en Marchant Pereira # 726, Providencia. Al efecto, precisó que inició relación laboral con BPI CONSTRUCTORA S.A. con fecha 15 de septiembre de 2015, para prestar servicios como “albañil” respecto de diversas obras que la demandada llevaba a cabo en distintos lugares de Santiago. Así, indicó que luego de las primeras dos obras en que prestó servicios, correspondientes a Blanco Encalada # 2945 (mall chino) y Américo Vespucio # 0760 (bodega), todas las restantes fueron para la demandada solidaria JUNJI. Luego señaló los domicilios de ocho obras posteriores en que habría trabajado en régimen de subcontratación para dicha demandada, sin precisión temporal respecto a ninguna de ellas. Precisó que su jornada era de 45 horas semanales y su última remuneración ascendía a $927.485, siendo despedido el 30 de junio de 2019 por el ingeniero Marcelo Marañado, primero en forma verbal y luego obligándolo a firmar una carta de despido por la causal de vencimiento del plazo del contrato de trabajo (artículo 159 Nº 4 del Código del ramo), la que no resulta aplicable desde que su contrato era de naturaleza indefinida. En el mismo sentido, explicó que –cada cierto tiempo de la relación laboral– se le hacía firmar contratos y finiquitos, no obstante que siempre cumplió la misma función, invocando la mutación del contrato en indefinido –que además es la regla general– con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, cuya declaración solicita y –en consecuencia– determinando la nulidad de contratos, cartas de despido y finiquitos, todo ello con asilo en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 5 inciso 2º del Estatuto Laboral), devengándose a su favor la correspondiente indemnización por años de servicio. Por las consideraciones anteriores, pidió que se declare que el despido es injustificado pero –además– nulo, desde que se le adeudan cotizaciones de seguridad social, en salud y cesantía de los meses de abril, mayo y junio de 2019, en tanto respecto a AFP la deuda abarca octubre a diciembre de 2018; enero y febrero de 2019; y de abril a junio de 2019. En lo relativo al régimen de subcontratación, vuelve a mencionar las mismas ocho obras de propiedad de JUNJI en las que trabajó, agre
Fallo
por tanto su contrato tenía la calidad de indefinido, atendido lo dispuesto en el inciso 2º de la misma norma invocada para despedirlo. Dicha consideración resulta suficiente para declarar como injustificado el despido del actor, condenándose a la demandada principal al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 162 y 163, además del recargo de un 50% de esta última dispuesto en el artículo 168 letra b), todos del Código del Trabajo. OCTAVO: Por otro lado, de acuerdo a las liquidaciones de sueldo signadas con el número 9 de su evidencia instrumental, en particular las de los meses de febrero, abril y mayo de 2019, últimos trabajados íntegramente, se tiene –para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo– que el actor percibía una remuneración mensual de $ 906.979. Sin perjuicio de lo que se resolverá respecto al régimen de subcontratación alegado, no se hará lugar a lo sostenido por la demandada solidaria/subsidiaria en cuanto a que deben excluirse de la base de cálculo las asignaciones de movilización y colación, alegando la prelación de lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, pues –por el contrario– en la especie recibe aplicación la norma especial contenida en el artículo 172 del mismo cuerpo de leyes, en cuanto dispone para el efecto preciso de calcular indemnizaciones con motivo del despido que “la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento
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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don Juan Guzmán Rivera, cédula de identidad Nº 7.542.766-2, domiciliado en Totoral Bajo # 1242 de la comuna de Renca, y dedujo demanda de despido injustificado y nulo, además del cobro de prestaciones, en contra de BPI CONSTRUCCIONES S.A., RUT Nº 76.228.707-2, representada legalmente por don Ca
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