RAMOS CON CASTILLO
Rol
O-4907-2019
Fecha
28 de abril de 2020
Materia
Desafuero Maternal, Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de que da cuenta el libelo pretensor no son efectivos, y que lo que en cambio que el 28 de febrero de 2019 la demandante llegó hasta las dependencias del hogar solicitando trabajo puesto que necesitaba ingresar sus papeles a extranjería; sin embargo, al constatar que no tenía permiso para trabajar, le manifestó que no podía contratarla. Ella de todas formas le presentó su currículum y le pidió que le diera una oportunidad ya que necesitaba regularizar su situación para poder quedarse en Chile. Explica que reiteró la imposibilidad de contratarla sin autorización para trabajar, y le ofreció que mientras ella conseguía regularizar su situación, obteniendo el permiso para trabajar, pudiere cubrir algunos turnos cuando necesitara reemplazar a alguno de los cuidadores si estos se ausentaban, y que una vez que contara con el permiso referido podrían evaluar en conjunto que trabajara como cuidadora de adultos mayores en la Casa de Reposo referida. Hace presente que la oferta era un trabajo ocasional, y en caso que se requiriera, ya que con frecuencia se producían ausencias por enfermedad u otros problemas que provocaban un serio trastorno en la dinámica del cuidado de los adultos mayores. Explica que esto lo hizo de buena fe esperando que le sirviera a ella que se encontraba en un trance difícil por estar recién llegada a un país extraño. Añade que en las ocasiones en que cubrió los turnos referidos, ya fuera de día o de noche, no pudo incorporarse de buena forma a los equipos de trabajo ya establecidos, y por ello, al no contar con un cupo estable que pudiera ofrecerle, en alguna fecha de abril le explicó la situación, diciéndole que cuando tuviera su permiso de trabajo tendría que conseguir un trabajo regular, que no fuera simplemente de reemplazo. Ante su negativa a contratarla, le espetó que estaba obligada a contratarla puesto que ella estaba embarazada y que ella iba a dirigirse a la Inspeccion del Trabajo para obligarla a contratarla. Así, el dia 10 de mayo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y PRETENSIÓN.- Que comparece MARÍA PRINCESA RAMOS ORTIZ, venezolana, cesante, con domicilio en Avenida Presidente Alessandri 086, comuna de La Granja, y de acuerdo al mandato de los artículos 162,168,423 y 446 y siguientes del Código del Trabajo, y con fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 41, 63, 162 173, 168, 172, 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo, interpone demanda sobre Nulidad del Despido por infracción al Fuero Maternal, cobro de prestaciones y en subsidio, compensación de remuneraciones por fuero maternal, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador TERESA ELENA CASTILLO MERINO, cédula nacional de identidad N° 7.169.826-2, ignora su estado civil profesión u oficio, con domicilio en Rojas Magallanes 677, comuna de La Florida. Solicita se declare que se encuentra amparada por Fuero Maternal, y en virtud de ello, la nulidad de su despido por infracción al Fuero Maternal, que la demandada debe enterar las cotizaciones previsionales, de salud y por concepto de seguro de cesantía que se devenguen desde la separación ilícita, que se condene a la demandada al pago de todas remuneraciones, cotizaciones previsionales, de salud y por cesantía y demás prestaciones pertinentes, con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.- Señala la demandante que con fecha 16 de febrero de 2019 comenzó a prestar servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia para la demandada Teresa Elena Castillo Merino, sin que se escriturara contrato de trabajo en dicha oportunidad, pese a sus solicitudes, pues al ser extranjera necesitaba de dicho contrato para realizar los trámites correspondientes en el Departamento de Extranjería. Señala que es titulada de la profesión médico cirujano, profesión que ejerció durante 2 años en su país de origen Venezuela, y por ello desde que llegó a Chile, esto es en el mes de enero de 2019, solo buscó trabajos relacionados al área de salud. Expone que la demandada se dedica al cuidado de adultos mayores, teniendo dos casas de reposo, una ubicada en Avenida Rojas Magallanes 677, comuna de la Florida y otra en calle Argentina 8845, comuna de La Florida, trabajando ella sólo en la primera casa de reposo. Explica que fue contratada en calidad de Coordinadora, pero en la práctica ejercía labores de cuidadora de adulto mayor, en el establecimiento de la demandada ubicado en Avenida Rojas Magallanes 677, comuna de la Florida. Sus funciones según señala, consistían en realizar el aseo diario de cada uno de los abuelitos asignados, revisar signos vitales a cada uno de ellos, darles de comer a aquellos que lo requerían, acompañarlos, darles sus medicamentos, labor esta última que solo ella llevaba a cabo, por sus conocimientos. También debía realizarles actividades diarias con la finalidad de mantenerlos bien física y mentalmente. Además de todo ello, también debía mantener el aseo en el lugar, lo que implica
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por MARÍA PRINCESA RAMOS, en contra de TERESA ELENA CASTILLO MERINO, II- Que no se condena en costas al demandante por haber tenido plausible para litigar.- III.--Devuélvanse los documentos a las partes una vez ejecutoriada la presente sentencia. RIT O-4907-2019 RUC 19- 4-0203919-4 Dictada por doña MACARENA ESTER MUÑOZ VALENZUELA, Juez Suplente, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y PRETENSIÓN.- Que comparece MARÍA PRINCESA RAMOS ORTIZ, venezolana, cesante, con domicilio en Avenida Presidente Alessandri 086, comuna de La Granja, y de acuerdo al mandato de los artículos 162,168,423 y 446 y siguientes del Código del Trabajo, y con fundamento legal en lo disp
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