2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PLAZA/SERVICIO TECNICO BARRAZA Y VILLABLANCA LIMITADA

Rol

O-4683-2019

Fecha

28 de abril de 2020

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda y señala que su parte no tiene relación alguna con la demandante, a quien simplemente no conoce ni se le ha tratado en ocasión alguna, ignorando si fue realmente trabajadora de la demandada principal. En forma especial controvirtió la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto la sociedad Acecon Construcción e Instalaciones Limitada, Rut. 76.054.038-2.- es una empresa existente, de modo que no resulta concluyente la mera afirmación de la actora en cuanto a haber sido traspasada a la empresa demandada. Del mismo modo, niega que las demandadas hayan estado vinculadas por una relación de subcontratación, ya que no se presentan los requisitos que la ley establece para su existencia. En efecto, los requisitos de la relación de subcontratación, conforme a lo señalado en el Artículo 183-A del Código del Trabajo, son los siguientes: a) Existencia de contrato de trabajo entre el trabajador y un empleador, primer hecho que esta parte ha puesto en controversia, y que corresponde a la contraria acreditar. b) Existencia de un acuerdo contractual entre el empleador y otra empresa. Señala que existe este acuerdo, según expresaremos a continuación, pero su alcance y entidad difieren de lo descrito bien crípticamente en la demanda. c) Que este acuerdo contractual tenga por objeto la ejecución de obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia. d) Que el beneficiario de dichos servicios sea una tercera persona dueña de la obra, empresa faena, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Referido a este último requisito, en cuanto a qué significa ser “dueño de la obra”, el Artículo 183 A del Código del Trabajo exige, aparte de la suscripción de un “acuerdo contractual”, que el encargo de la ejecución de obras o servicios debe desarrollarse EN la empresa principal. Señala que con fecha 03 de enero de 2018, las demandadas suscribieron un acuerdo cuyo objeto era el siguiente: mediante e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: DEMANDA Y PRETENSIÓN. Que comparece OLGA MARGARITA PLAZA FIGUEROA, chilena, soltera, administrativa, cédula nacional de identidad N° 17.778.149-5, domiciliada en Avenida La Serena Nº 11192, comuna de La Florida, Región Metropolitana e interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones legales, en contra de la sociedad SERVICIO TECNICO MARIELA FERNANDA VILLABLANCA QUINTANA EIRL, RUT 76.272.036-7, del giro de su denominación, representada legalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código del Trabajo por doña MARIELA FERNANDA VILLABLANCA QUINTANA, Chilena, cedula de identidad Nº 12.465.743-1, ambos domiciliados en Calle Ricardo Cumming Nº746, Lote 10, Comuna de Santiago, Región Metropolitana y solidariamente a empresa a COMPAÑÍA TECNO INDUSTRIAL S.A. (CTI S.A.), del giro fabricación y comercialización de artefactos de uso doméstico e industrial, RUT 76.163.495-K; representada legalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código del Trabajo, por don IVAN SPOLLANSKY CONTRERAS, chileno, cédula nacional de identidad Nº 15.638.480-1, ignoro profesión y oficio, ambos con domicilio en Calle Alberto Llona N° 777, comuna de Maipú, Región Metropolitana. Expone que comenzó a prestar servicios bajo régimen de subordinación y dependencia el 01 de noviembre de 2009, y que la relación laboral se mantuvo hasta el 14 de mayo de 2019, fecha en la que le dio termino a la relación de trabajo mediante carta de autodespido, en funciones de ADMINISTRATIVA, con una remuneración que ascendía a $626.000, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, lo que contempla, sueldo base, gratificación legal, bono responsabilidad, movilización y colación, y sujeta a un horario de 45 horas semanales. Señala que con fecha 14 de mayo de 2019, presentó carta de despido indirecto en los términos del artículo 171, con su correspondiente envío por carta certificada y copia a la Inspección Comunal del Trabajo de la Comuna de la Florida. Explica que el fundamento del despido indirecto es la ausencia de pago de las cotizaciones previsionales en AFP Modelo: 1. En los meses agosto 2012, septiembre 2012, noviembre 2012, enero 2013, febrero 2013, marzo 2013, abril 2013, julio 2013, agosto, septiembre octubre noviembre y diciembre 2013; enero febrero y marzo 2014, diciembre 2014, febrero y marzo 2015, diciembre 2017, marzo 2018, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre 2018, enero febrero marzo y abril 2019. Señala que tampoco pagó las cotizaciones de salud, y adeuda los períodos periodos de abril 2010, noviembre y diciembre 2012, enero y febrero 2013, julio agosto septiembre octubre noviembre y diciembre 2013, enero febrero marzo abril 2014, junio 2014, agosto septiembre octubre noviembre y diciembre 2014, febrero marzo 2015, agosto septiembre octubre noviembre y diciembre 2015, marzo, abril, julio, agosto y diciembre 2016, marzo 2017, febrero, a

Fallo

por tanto declarar su responsabilidad solidaria o subsidiaria, según se acredite si ejerció los derechos de información y de retención, según fuere procedente. Como peticiones, efectúa las siguientes: 1) Indemnización sustitutiva de aviso previo: por el monto de $626.000 (Seiscientos veintiséis mil pesos). 2) Indemnización por años de servicio: 9 años y 6 meses, por la suma de: $6.260.000 (Seis millones doscientos sesenta mil pesos). 3) Recargo sobre indemnización por años de servicio en un 50%. por la cantidad: $3.130.000 (Tres millones ciento treinta mil pesos. 4) Indemnización Compensatoria de Feriado Legal: por 21 días de descanso, correspondiendo la suma de: $438.200 (Cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos pesos). 5) Indemnización Compensatoria de Feriado Proporcional: por 7,5 días de descanso, correspondiendo la suma de: $156.500 (Ciento cincuenta y seis mil quinientos pesos). 6) Remuneración de 14 días trabajados del mes de mayo de 2019: por la cantidad de $292.133 (Doscientos noventa y dos mil ciento treinta y tres pesos). 7) Sanción del artículo 162 del Código del Trabajo., debiendo cancelar todas las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del auto despido hasta el integro pago de las cotizaciones adeudadas. 8) Peticiones accesorias. Que el pago de estas prestaciones se efectúe con el interés y reajustadas en la forma dispuesta por el artículo 63 del Código del Trabajo, más multas correspondientes, y las costas de la causa. SEGUNDO: CONTESTACIÓN

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Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: DEMANDA Y PRETENSIÓN. Que comparece OLGA MARGARITA PLAZA FIGUEROA, chilena, soltera, administrativa, cédula nacional de identidad N° 17.778.149-5, domiciliada en Avenida La Serena Nº 11192, comuna de La Florida, Región Metropolitana e interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de pres

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