Juzgado de Letras de Colina

LEIVA/TRANSPORTES BOLIVAR LIMITADA

Rol

O-399-2019

Fecha

28 de abril de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: DENNIS SAAVEDRA ESTAY (R.U.N. N°13.366.135-2) , abogado, en representación de JUAN CARLOS ZAMORA OYANEDER y LUIS ENRIQUE ZAMORA YAÑEZ, ambos conductores, todos domiciliados en Bandera 465, comuna de Santiago, dedujo demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de: 1°) TRANSPORTES BOLÍVAR LIMITADA (R.U.T. N°78.874.440-4) , representada por Nelson Cristián Figueroa Gallardo (13.563.319-4) , Factor de Comercio, ambos domiciliados en calle Santa Isabel Nº 333-A, comuna de Lampa; 2°) ANGLO AMERICAN SUR S.A. (R.U.T. N°77.762.940-9), representada por José Pedro Urrutia Beven (R.U.T. N°10.981.340-0) , con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea Nº 2800, comuna de Las Condes; y 3°) FERROCARRIL DEL PACIFICO S.A. (R.U.R. N°96.684.580-5), representada por David Antonio Fernández Larraguibel (R.U.T. N°8.748.049-6), ambos con domicilio en calle San Borja Nº 750, comuna de Estación Central. Expuso que su representado JUAN CARLOS ZAMORA OYANEDER comenzó a prestar funciones para TRANSPORTES BOLIVAR LIMITADA el día 14 de Octubre de 2013, como chofer de carga terrestre interurbana (específicamente para el transporte de concentrado de cobre de Anglo American, en las faenas Las Tórtolas, Puerto Ventanas y Fundición Chagres; que los servicios se prestaron en régimen de subcontratación en un sistema “bimodal”, bajo el cual los trabajadores se desempeñaban tanto para la mandante ANGLO AMERICAN SUR S.A. como para la mandante FERROCARRIL DEL PACIFICO S.A.; que el contrato tenía carácter de indefinido; y que percibía una remuneración de $1.826.022. En cuanto a LUIS ENRIQUE ZAMORA YAÑEZ, expuso que comenzó a prestar funciones para TRANSPORTES BOLIVAR LIMITADA el día 2 de Abril de 2012, cumpliendo funciones de chofer de carga terrestre interurbana (específicamente para el transporte de concentrado de cobre de Anglo American, en las faenas Las Tórtolas, Puerto Ventanas y Fundición Chagres; que los servicios se prest

Fundamentos

motivos por los cuáles han sido despedidos. Además, denunció que, a la fecha de los despidos, existían cotizaciones previsionales que no habían sido pagadas a los organismos de seguridad social. En cuanto al régimen de subcontratación, reiteró que sus representados prestaron servicios de conducción de camiones de transporte de carga (concentrados de cobre) para las mandates ANGLO AMERICAN SUR S.A. y FERROCARRIL DEL PACIFICO S.A., primero en forma directa para la primera, desde Las Tórtolas al Puerto de Ventanas o desde Las Tórtolas a la Fundición Chagres; y luego con la intermediación de la segunda en un sistema que se denomina “bimodal”, dado que el transporte de la carga era entre Las Tórtolas y la Estación de Transferencia Las Blancas. Añadió que el transporte se hacía desde esta estación de transferencias al Puerto de Ventanas por FEPASA y que, cuando se veía interrumpido su servicio, se debía trasportar al Puerto de Ventanas en forma directa; aclarando que, en ambos casos, Anglo American era la beneficiaria final de los servicios, tanto por la titularidad de la carga transportada como de las instalaciones desde las cuales es trasladada. Solicitó, en definitiva que se declare que: 1°) que los demandantes trabajaron para Transportes Bolívar Limitada en régimen de subcontratación, siendo Anglo American Sur S.A. la empresa mandante; 2°) que los despidos son improcedentes o injustificados; 3°) que sus representados prestaron servicios en régimen de subcontratación y,

Fallo

por tanto, las demandadas son solidariamente responsables, o lo que este tribunal estime de acuerdo al mérito de autos; 4°) que los despidos son nulos, por lo que debe hacerse lugar a la sanción establecida en el art. 162 del C. del Trabajo, ordenando el pago de las remuneraciones y demás prestaciones por parte de las demandadas, hasta su convalidación; 5°) que se condena a las demandadas al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala para cada trabajador (indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal, feriados, remuneración de abril del 2019, bono por término de negociación colectiva, viáticos, bono de incentivo de producción, bono o aporte escolar); 6°) que se condena a las demandadas al pago de cotizaciones adeudadas a los organismos de seguridad social; 7°) que todas las prestaciones e indemnizaciones sean incrementadas con las variaciones que experimenta el I.P.C., más intereses y reajustes correspondientes; y 8°) que se condena al pago de las costas de la causa a las demandadas. El Apoderado de TRANSPORTES BOLIVAR LTDA. explicó que, pese a las inversiones y esfuerzos, su representada comenzó una disminución sostenida de contratos o acuerdos comerciales, varios de ellos no fueron renovados, todo lo cual terminó en el despido de todos los conductores de la empresa; que, debido a que todas las funciones de los dos trabajadores dejaron de ser necesarias, por ausencia de operaciones, la causal invocada para poner té

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Colina, veintiocho de abril del dos mil veinte. VISTOS: DENNIS SAAVEDRA ESTAY (R.U.N. N°13.366.135-2) , abogado, en representación de JUAN CARLOS ZAMORA OYANEDER y LUIS ENRIQUE ZAMORA YAÑEZ, ambos conductores, todos domiciliados en Bandera 465, comuna de Santiago, dedujo demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de: 1°) TR

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