Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

MORALES/COMERCIAL ITALIA S.A.

Rol

O-99-2019

Fecha

27 de abril de 2020

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de aplicación general por don Víctor Gabriel Morales Rodríguez, chofer, cédula de identidad N° 15.673.903-0, domiciliado en calle Julio Montt N° 4480, Compañía Alta de La Serena, en contra de la Sociedad Pío Albasini e Hijos Limitada, Rut N° 79.554.660-k, representada por la liquidadora doña Ximena Vera Barrientos, ambas con domicilio para estos efectos en Alessandri N° 120 de Coquimbo, en contra de Transportes Alpes Limitada, Rut N° 77.793.440-6, representada por don Gianfranco Albasini Lafferte, ambos con domicilio para estos efectos en Alessandri N° 120 de Coquimbo y en contra de Comercial Italia SpA, Rut N° 76.449.693-0, representada por doña Lorena Andreas Peralta Morales Bahamondez, ambas con domicilio para estos efectos en Alessandri N° 120 de Coquimbo solicitando que rentre las demandadas existe una unidad económica empresarial y que el despido de que fue objeto es nulo e improcedente, condenando solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones que se indican en la demanda, con costas. 2°.- Expresa que fue contratado por la Sociedad Pío Albasini e Hijos Limitada el 1 de Marzo de 2008, para desempeñar la función de chofer repartidor y recaudador en la empresa distribuidora de la demandada, siendo su contrato indefinido, percibiendo una remuneración mensual de $519.097.-, encontrándose afiliado a AFP Provida y a Fonasa. Expone que el 12 de Noviembre de 2018 su empleador procedió a desvincularlo por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, aduciendo bajas considerables en las ventas de licores y abarrotes, que hacen insostenible competir con otras empresas y sostener el nivel de endeudamiento de la empresa, estimando que ello no se ajusta a la realidad más aún considerando la unidad económica que existe entre las demandadas, añadiendo que al momento de su despido no se encontraban pagadas las respectivas cotizaciones de seguridad social, por lo que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la nulidad del despido. Indica que las labores que desempeñó iban en beneficio de todas las demandadas, las que tenían un mismo domicilio y una dirección común, existiendo personal indiferenciado, similares objetos sociales y giros, uso de los mismos recursos, confusión de representantes legales, por lo que las demandadas deben ser consideradas un único empleador respecto de sus trabajadores y por ende responder solidariamente de las prestaciones demandadas. En razón de los hechos expuestos y lo dispuesto en los artículos 3, 58, 73, 162, 168 y 173 del Código del Trabajo, solicita que se acoja la demanda declarando que las demandadas constituyen una unidad empresarial, condenándolas solidariamente al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $519.097. 2) Indemnización por años de servicios por la suma de $5.710.067, la qu

Fallo

se declarará que la empleadora ha hecho un uso improcedente de la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo correspondiendo en consecuencia acoger la pretensión de pago de la indemnización por años de servicios (once) incrementada en un treinta por ciento tal como establece el artículo 168 del Código del Trabajo, además de la indemnización por falta de aviso previo, calculadas sobre una base de $519.097. 13°.- Que de la misma forma se acogerá la demanda en lo que respecta a remuneraciones y feriados cuya deuda se dio por establecida en el motivo undécimo de este fallo. 14°.- Que ahora en lo que respecta a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, este Tribunal acogerá la solicitud de la parte demandante en cuanto a decretar que la demandada deberá continuar pagando las remuneraciones y demás prestaciones laborales pero sólo en el periodo comprendido entre la separación del trabajador y el día 25 de Enero de 2019, fecha en que se declaró la liquidación concursal de Sociedad Pío Albasini e Hijos Limitada, teniendo a la vista, para concluir la procedencia de esta limitación temporal, lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo que excluye la procedencia de la norma sancionatoria del artículo 162 del citado estatuto cuando una relación laboral concluye por haberse sometido al empleador a un procedimiento de liquidación y lo dispuesto en el artículo 134 del Ley 20.720 que expresamente establece que los

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La Serena, veintisiete de Abril de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de aplicación general por don Víctor Gabriel Morales Rodríguez, chofer, cédula de identidad N° 15.673.903-0, domiciliado en calle Julio Montt N° 4480, Compañía Alta de La Serena, en contra de la Sociedad Pío Albasini e Hijos Limitada, Rut N° 79.554.660-k, representada por la l

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