2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OGAZ/MUNICIPALIDAD DE LA REINA

Rol

O-4562-2019

Fecha

27 de abril de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y sin perjuicio de la cobertura formal (contrato a honorarios) se imbrican –desviación de poder mediante- en labores permanentes, subordinadas, propias del Servicio, quedando sometidos a la prescripción especial del inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, esto es al estatuto laboral, porque, según se ha argumentado, “se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a un estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios de la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa preceptiva establece –planta, contrata, suplente- (…) pudiendo contratarse por honorarios “en las condiciones que allí se describen (…) las que en general se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulados por el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones (…)” –motivo 9° de sentencia de Unificación citada-. 11. El estatuto laboral es un conjunto de normas tutelares que, una vez declarado jurisdiccionalmente, hace aplicable al caso todos los extremos protectores. Efectuada la calificación jurídica, entonces, no puede más que concluirse que la terminación de los servicios por decisión del municipio, con fecha 16 de abril de 2019, queda consecuencialmente definida como una exoneración sin causa legal y permite atribuir el estatuto sancionatorio laboral indemnizatorio especial que deriva de las normas de los artículos 162 y 168, lo mismo que la carga previsional de la ley 17.322. 12. La referida ley, además, en su artículo 3, inciso segundo (“Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del e

Fundamentos

motivos de renovación de personal, rechazando la solicitud de firmar renuncia voluntaria. Señala los elementos propios de la subordinación y dependencia, la ejecución de los servicios en dependencias del Municipio conforme a ello, y el derecho que tenía a diversos derechos –algunos en el contrato, otros verbalmente- propios de un contrato (vacaciones, licencias médicas, aguinaldo, días administrativos, bonos, capacitaciones, viáticos). Se le pagaba un honorario, previa confección de un informe mensual; alcanzando un monto de $ 500.000, al término de los servicios. Invoca jurisprudencia en su apoyo, incluida unificación de jurisprudencia, en casos similares y efectúa consideraciones de derecho y demanda la existencia de relación laboral en servicios continuos por el período señalado, las indemnizaciones sustitutiva, por años de servicios, recargo de 50%, compensación de feriado, cotizaciones de seguridad social y sanción del artículo 162 incisos quinto y séptimo, con reajustes, intereses y costas. La Municipalidad contestó oponiendo excepción de incompetencia absoluta por haber sido contratada la demandante de acuerdo al artículo 4° de la ley 18.88 y a las reglas que regulan la carrera funcionaria, estableciendo categorías, quedando tal contratación al margen de las normas del Código del Trabajo, regida por la propia convención; cita sentencia de primer grado. En cuanto al fondo, reconoce los servicios mediante contrato a honorarios de 10 de abril de 2017, sancionado por Decreto Alcaldicio 317 de 21 de abril de ese año. El contrato fue celebrado con cargo al programa “Participación Ciudadana” dependiente de la Dideco, que tenía como objetivo “comunicar las demandas y necesidades espontáneas de la comunidad con la finalidad de articular a las distintas áreas de la Municipalidad, y en consecuencia dar respuesta integral a los vecinos y las vecinas de La Reina”. Con fecha 30 de junio se suscribió un nuevo contrato (DA 468), desde 1 de julio de 2017, hasta 30 de septiembre de 2017, con suma bruta única de $ 550.000, como el anterior. El 29 de septiembre (DA 600), por período 1 de octubre a 31 de diciembre de 2017, con cifra de $ 225.606 bruto; el siguiente (DA 119), para el período 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre del mismo año (DA 141), con honorario de $ 563.750 y con fecha 28 de diciembre uno nuevo, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre del mismo año, contratada en la labor de ejecución del programa de planificación, participación y apoyo en las actividades en terreno con los vecinos, con retribución bruta mensual de $ 500.000, estableciéndose en cada contrato la obligación de un informe mensual dirigido al director encargado de la unidad supervisora, estableciéndose no adquiría calidad de funcionario municipal, ni servidos público y su contratación era para servir de apoyo en un lapso determinado, aceptando ser responsable de lo dispuesto por la ley 20.255 (obligación de cotizar de trabajadores a honorarios), consintiendo además en

Fallo

se resuelve: I. Desestimar la excepción de incompetencia y la demanda reconvencional II. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes declarándose que entre el 1 de marzo de 2017 y el 16 de abril de 2019 existió una relación laboral entre las partes, concluida por despido intempestivo, sin causa legal y nulo a efectos de lo que dispone el artículo 162, incisos quinto y sétimo. III. La parte demandada deberá pagar a la demandante María Angélica Ogaz Muñoz, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $ 500.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo b) $ 1.000.000 correspondiente a indemnización por dos años de servicios c) $ 500.000, correspondiente a recargo de 50% sobre indemnización anterior. d) $ 781.247 correspondiente a indemnización compensatoria de feriado por un período y la fracción. e) Remuneraciones devengadas desde el 17 de abril de 2019 hasta la convalidación del despido, sobre la base de la remuneración mensual de $ 500.000. Todo con actualizaciones de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. IV. La demandada deberá enterar las cotizaciones de seguridad social señaladas en el artículo 177 del Código del Trabajo, durante todo el tiempo servido conforme al siguiente detalle: $550.000 (1 de marzo de 2017 a 31 de diciembre de 2017; con excepción del mes de octubre de 2017, en que la suma bruta alcanzó a $ 775.606; $ 563.750 (1 de enero a 31 de diciembre de 2018) y $ 500.000, 1 de enero a 16 de abril de 2019. Más las

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte. ANTECEDENTES Doña María Angélica Ogaz Muñoz, administrativa, domiciliada en Vitacura, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general del trabajo contra de las I. Municipalidad de La Reina, representada por su Alcalde, Manuel Palacios Parra, domiciliado en la misma comuna, indicando que prestó servicios de naturaleza laboral en labores de se

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