Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

MULTITIENDAS CORONA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA SERENA

Rol

I-97-2019

Fecha

27 de abril de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos infraccionales y pauta para aplicar multas administrativas” de la Inspección Provincial del Trabajo y no el artículo 208. No existe infracción de la norma legal que se indica en la resolución, es el Dictamen Dirección del Trabajo N° 2185 de fecha 23 de mayo de 2017, la única norma que se refiere al otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, pero éste es un acto reglamentario, por lo cual cave cuestionarse si la sanción aplicada en uso de la potestad sancionatoria se puede fundar en una norma de rango reglamentario, no obstante existir norma legal que no concuerda con lo regulado mediante el referido Dictamen. Agrega que la facultad sancionatoria se engloba dentro del concepto del “Ius puniendi del Estado”, el cual debe ser ejercido por los órganos de la Administración del Estado en conformidad a principios del Derecho Penal que han sido recogidos por el Derecho Administrativo Sancionador, entre los cuales, para el caso pertinente, se encuentran el principio de legalidad y tipicidad, los cuales tienen consagración Constitucional, por lo que la conducta sancionada debe estar descrita en una ley y el órgano debe actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, no tienen más atribuciones que las que expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico. Las infracciones y sanciones deben estar establecidas por ley, no siendo admisible que la administración cree infracciones por vía reglamentaria. En el caso de autos existe una norma que regula claramente un hecho general y abstracto, el artículo 203 del Código del Trabajo que consagra el beneficio de sala cuna, y la Inspección del Trabajo ha establecido mediante una norma de rango menor, una obligación paralela, justificando dicha acción en una norma legal que no la contempla, además sanciona severamente su incumplimiento. Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en sustento de su tesis. Agrega que se incurre en un segundo error de derecho

Fundamentos

considerando que la infracción incurrida es de carácter grave, debe sancionarse con la multa de 51 UTM; sin embargo, que se triplique la sanción conforme lo establecido en el artículo 506 inciso quinto del Código del Trabajo. Por otro lado, en su reconsideración administrativa el empleador no acreditó haber corregido la infracción constatada, resultando improcedente acceder a una rebaja de la sanción. En consecuencia, no existiendo error de hecho ni habiéndose acreditado la corrección íntegra de la infracción constatada, debe confirmarse la multa impuesta”. NOVENO: Que, analizando el texto de la resolución de multa, se advierte que el hecho infraccional no se refiere a no otorgar el beneficio de sala cuna, sino que la acción infraccional que en realidad se imputa a la reclamante es: no otorgar un bono mensual compensatorio de valor equivalente al arancel de sala cuna en el lugar donde residen la trabajadora y su hijo menor de dos años. Tal como se señaló en el motivo séptimo, el empleador cumple con la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, la situación es que, ante el impedimento de la hija de la trabajadora de concurrir al establecimiento dispuesto al efecto, resulta imposible dar cumplimiento a la obligación de otorgar ese beneficio en alguna de las formas que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo. Para situaciones excepcionales como esta, la Dirección del Trabajo a través de Dictámenes, dispuso como forma de solución, la posibilidad de que la trabajadora pacte con su empleador un bono compensatorio de sala cuna, sin que ello implique, por el carácter de los derechos laborales, renunciar a tal derecho, así se indica en el Dictamen 2185, que a su vez agrega que ”el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos”. Originalmente estos acuerdos requerían de una autorización previa por parte de la Dirección del Trabajo, se emitía pronunciamiento para cada caso en particular ponderando los antecedentes fundantes, pero ello se modificó a partir del dictamen N° 6758/086 de 24.12.2015 estableciendo que un certificado médico que indique que no es recomendable la asistencia de un niño a la sala cuna por condiciones de salud, constituye antecedente suficiente para que las partes, si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis particular de cada pacto por parte de la Dirección. Agrega el dictamen 2185 que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. Se concluye así que se trata de una situación no prevista en el artículo 203 del Códig

Fallo

por tanto entre las tres alternativas que estable la norma, aplican la tercera opción. Sin embargo, en el caso de la Sra. Bárbara Guerra, dado que su hija no podía asistir a la sala cuna por prescripción médica, se acordó un bono compensatorio por $90.000.- suscribiendo anexo de contrato de trabajo. La fiscalizadora estimó que no se cumplía con la obligación contemplada en el artículo 203 del Código del Trabajo, porque el monto pagado por concepto de bono compensatorio era inferior al costo que se paga por sala cuna. Según lo expuesto no hay infracción al artículo 203 del Código del Trabajo como lo sostiene la Inspección del Trabajo de La Serena, por lo que la multa cursada y la resolución que la confirma carecen de fundamento y de argumento que justifique la severidad de la sanción impuesta, lo cual evidencia un primer error de derecho. No se logra entender por qué la multa se cuantificó en 51 UTM y no dentro del rango que contempla el artículo 208 del Código del Trabajo, la infracción se estimó de tal gravedad que llegó triplicarse, lo cual demuestra otra falta de fundamento de la decisión y que sólo se explica porque se utilizó para establecerla el “Tipificador de hechos infraccionales y pauta para aplicar multas administrativas” de la Inspección Provincial del Trabajo y no el artículo 208. No existe infracción de la norma legal que se indica en la resolución, es el Dictamen Dirección del Trabajo N° 2185 de fecha 23 de mayo de 2017, la única norma que se refiere al otor

Texto Completo (Preview)

La Serena, veintisiete de abril de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, ha comparecido la abogada Romina González Gutiérrez, actuando en representación, de MULTITIENDAS CORONA S.A., sociedad anónima comercial del giro de su denominación, ambas domiciliadas, para estos efectos, en Cordovéz N° 581, La Serena, e interpone reclamo judicial conforme a lo establecido en el artícul

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica