VARGAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
T-207-2019
Fecha
27 de abril de 2020
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se inició esta causa R.I.T. T- 207 - 2019, R.U.C. 19-4-0026795-2, seguida en procedimiento de aplicación general, y se ha presentado el denunciante y demandante don JORGE VARGAS SUAREZ, profesor de matemáticas, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O`Higgins Nº 1112, oficina 1104 de la comuna de Santiago, quien lo hizo asistido por la abogada doña Karla Alarcón Baeza. Por su parte, la denunciada y demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA, persona jurídica de derecho público, representada por su Alcalde, señor Juan Evangelista Rozas Romero, ambos domiciliados en Avenida Presidente Salvador Allende Gossens Nº2029 de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, compareció asistida por la abogada doña Myriam González Jaque. OIDOS Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que se ha interpuesto denuncia por vulneración de derechos fundamentales, nulidad del despido, cobro de prestaciones y, en subsidio, nulidad el despido, despido injustificado y cobro de prestaciones por parte de don JORGE MARIO VARGAS SUAREZ en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA con el objeto que se declare y condene a esta última al pago de: a) $ 8.998.770 por concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo o lo que SS. se sirva determinar conforme a derecho; b) Que el despido es nulo; c) Remuneraciones y demás prestaciones derivadas de lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo; d) Que se declare la improcedencia del despido; e) $518.111 por concepto de remuneraciones correspondientes a los días laborados entre el 29 de julio de 2019 y el 19 de agosto de 2019; f) $ 368.970 por concepto de 5 bienios por mes desde marzo de 2019 hasta agosto de 2019; g) $ 818.070 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; h) $ 818.070 por concepto de indemnización por años de servicio; i) $ 409.035 por conce
Fundamentos
motivos no razonables. Respecto de la nulidad del despido sostiene que a la fecha de término de sus servicios sus cotizaciones de seguridad social no se encontraban pagadas. Por todo lo anterior, pide que se acoja la presente denuncia de vulneración de garantías en la forma antes indicada. En subsidio pide que se declare la injustificación y nulidad de su despido conforme a los mismos argumentos, dando lugar al pago de sus prestaciones en todas sus partes con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA, contestando las acciones interpuestas en su contra, solicita el rechazo de las mismas, con expresa condena en costas. Funda su petición indicando que el actor conforme al decreto Nº 5234 de 12 de abril de 2019 fue contratado como docente de matemáticas en el Liceo Enrique Backausse con 25 horas cronológicas semanales a partir del 07 de marzo de 2019 hasta el 03 de abril en reemplazo de licencia médica de doña Valia Lefort. Luego, fue nuevamente contratado en tal calidad entre el 04 de abril de 2019 al 03 de mayo de igual año en calidad de reemplazante de la trabajadora ya mencionada. Indica que la forma de contratación antes indicada se repitió por los siguientes periodos: 04 de mayo de 2019 hasta el 02 de junio de 2019; 03 de junio de 2019 al 02 de julio de 2019; 29 de julio de 2019 al 16 de agosto de igual año, contrataciones todas que estuvieron enmarcadas dentro de lo establecido en el artículo 25 del estatuto docente en calidad de reemplazo de la titular doña Valia Lefort. Reconoce que el actor no firmó su solicitud de renovación por el plazo comprendido entre el 29 de julio de 2019 hasta el 16 de agosto de igual año pero el director certificó que había prestado sus servicios por lo que se ordenó el pago de aquellos todo lo cual consta en los respectivos actos administrativos que ordenaron lo anterior. En relación a las prestaciones reclamadas, niega adeudar la cantidad de bienios que reclama y sus cotizaciones de seguridad están correctamente pagadas. Finaliza indicando que su parte no ha incurrido en vulneración alguna siendo contratado el actor en la forma autorizada por el estatuto docente. Por lo anterior, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con expresa condena en costas. TERCERO: Que una vez terminada la etapa de discusión, en la audiencia preparatoria se llamó a conciliación a las partes, lo cual no se pudo lograr atendidas la postura irreconciliable de las mismas. CUARTO: Que hecho lo anterior, se procedió a determinar el siguiente hecho no discutido: 1.- Que el trabajador prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Acto seguido se procedieron a establecer los siguientes hechos a discutir: 1.- Fecha de inicio. Pormenores y circunstancias de lo anterior. 2.-Las estipulaciones acordadas entre las partes para efectos de la prestación de sus servicios y estatutos jurídicos conforme al cual se ac
Fallo
por tanto, ni en la etapa de presentación de la prueba – audiencia preparatoria – ni de la rendición o incorporación de la prueba – audiencia de juicio - , sino que en la etapa de la construcción de la sentencia por parte del juez, esto es, en el de la decisión judicial del fondo del asunto. De este modo, es perfectamente posible que no sea necesario aplicar la regla de juicio contenida en el artículo 493. Más precisamente en dos casos opuestos: a) el trabajador logró la prueba del hecho lesivo mediante la aportación de prueba directa sobre el hecho, y/o b) el empleador logró acreditar hechos constitutivos de una justificación objetiva y proporcionada de la conducta. En estos casos, el hecho de la conducta lesiva no se encuentra incierto o dudoso, sino todo lo contrario: hay certeza o de que ocurrió o de que no es efectivo.” (José Luis Ugarte Cataldo, “Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador”, Editorial Legal Publishing,1ª Edición, Abril 2009, página 45). A este respecto corresponde respondernos la siguiente interrogante ¿qué debemos entender por indicios suficientes? El citado autor nos ilumina en este sentido al señalar: “Dichos indicios dicen relación con “hechos que han de generar en el juzgador al menos, la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales”. Por ello, la prueba reducida de que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva.” (Op. C
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PROCEDIMIENTO: De Aplicación General. MATERIAS: Denuncia por vulneración de derechos fundamentales vigente la relación laboral y con ocasión del término de la misma, nulidad del despido y cobro de prestaciones; en subsidio, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. DENUNCIANTE: Jorge Vargas Suárez. DENUNCIADO: Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. R.I.T.: T –
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