Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

ÓRDENES/EMPRESA DE OBRAS MENORES EN CONSTRUCCION JOEL ROMERO SOLORZANO

Rol

O-342-2019

Fecha

25 de abril de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que expone: Indica que con fecha 29 de octubre de 2018 el actor suscribe contrato de trabajo por obra con la demandada de autos, suscribiendo con posterioridad anexo de contrato de trabajo hasta el término de la obra “Componente mandibula PC8000” – respecto del cual no se le hace entrega de copia- el cual tendría fecha de término hasta finales de diciembre del presente año. La función para la que fue contratado el demandante era de soldador, desempeñando sus labores en faenas de la demandada solidaria de autos, ubicadas en la ciudad de Calama. En cuanto a su remuneración conforme al principio de primacía de la realidad estaba compuesta de sueldo base $700.000.- gratificación $119.146.- bono asistencia $80.000.- asignación colación $121.181.- asignación movilización $132.979.- todo por un total de $1.153.306.- siendo ésta, la remuneración que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que corresponden a su mandante. Señala que hasta la fecha de presentación de esta demanda al trabajador se adeuda íntegramente el sueldo del periodo de julio del presente año. La jornada de trabajo se realizaba de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 hrs. Refiere que la labor antes señalada la desempeñó el actor para su empleador EMPRESA DE OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN JOEL ROMERO SOLORZANO E.I.R. debiendo desempeñar sus funciones para la obra de propiedad de la demandada solidaria de autos denominada “Componente mandibula PC8000” efectuando funciones de manera habitual para la empresa mandante de la demandada principal, MINETEC S.A. En este sentido, se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código de Trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para la demandada solidaria.” Antecedentes del término de la relación laboral: Con fecha

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacional de Identidad N° 14.112.329-7, en representación de OSCAR ORDENES MIRANDA, soldador, cédula de identidad 19.101.225-9, ambos con domicilio para estos efectos en Vicuña Mackenna Nº 2139 oficina 201, Calama, e interpone demanda despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de EMPRESA DE OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN JOEL ROMERO SOLORZANO E.I.R.L, RUT: 76.801.175-3 representada legalmente por Joel Romero Solorzano, RUT: 22.150.663-4 o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Federico Errazuriz Nº 3355, Casa 17, pasaje 2, Calama y solidariamente en contra de MINETEC S.A. RUT : 76.009.926-0 representada legalmente por Benjamín Carrasco Lucero, RUT: 15.409.307-9 o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Puerto Seco, Manzana B, sitio 10, Calama, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone: Indica que con fecha 29 de octubre de 2018 el actor suscribe contrato de trabajo por obra con la demandada de autos, suscribiendo con posterioridad anexo de contrato de trabajo hasta el término de la obra “Componente mandibula PC8000” – respecto del cual no se le hace entrega de copia- el cual tendría fecha de término hasta finales de diciembre del presente año. La función para la que fue contratado el demandante era de soldador, desempeñando sus labores en faenas de la demandada solidaria de autos, ubicadas en la ciudad de Calama. En cuanto a su remuneración conforme al principio de primacía de la realidad estaba compuesta de sueldo base $700.000.- gratificación $119.146.- bono asistencia $80.000.- asignación colación $121.181.- asignación movilización $132.979.- todo por un total de $1.153.306.- siendo ésta, la remuneración que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que corresponden a su mandante. Señala que hasta la fecha de presentación de esta demanda al trabajador se adeuda íntegramente el sueldo del periodo de julio del presente año. La jornada de trabajo se realizaba de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 hrs. Refiere que la labor antes señalada la desempeñó el actor para su empleador EMPRESA DE OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN JOEL ROMERO SOLORZANO E.I.R. debiendo desempeñar sus funciones para la obra de propiedad de la demandada solidaria de autos denominada “Componente mandibula PC8000” efectuando funciones de manera habitual para la empresa mandante de la demandada principal, MINETEC S.A. En este sentido, se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código de Trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de

Fallo

por tanto y con relación a la causal de despido alegada por el demandante, ésta resulta absolutamente infundada, y, falso lo afirmado en el libelo, en cuanto indica que él habría sido despedido verbalmente sin cumplir con los requisitos del artículo 162 del Código del ramo. Que, con relación a las prestaciones que se demandan en el libelo, expone lo siguiente: a) Remuneraciones: Que, todas las remuneraciones generadas hasta el momento que el contrato de trabajo estuvo vigente le han sido pagado al actor, lo que será acreditado en la etapa procesal pertinente. Además, que el monto que se indica en la demanda no corresponde ni a lo acordado en contrato de trabajo ni a lo que contienen las liquidaciones de remuneraciones. c) Feriado proporcional: Que, efectivamente existe vacaciones proporcionales correspondientes al periodo efectivamente trabajado por el demandante entre 29 de abril y el 31 de julio de 2019. Cita el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y que de acuerdo con lo ya reseñado, el actor no concurrió a sus labores durante dos días seguidos ni justificó su inasistencia; por lo tanto, al quedar comprendido en la causal de caducidad de su contrato de trabajo, previsto en el artículo 160 N° 3 del Código del ramo, este no tiene derecho a indemnización alguna; también solicita el actor que se le pague por el rubro del lucro cesante, aduciendo para ello que, al haberse operado la caducidad de su contrato de trabajo sin causa justificada, procede que se le pague dicho ít

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PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA: ORDINARIO. DEMANDANTE: OSCAR ORDENES MIRANDA DEMANDADA: EMPRESA DE OBRAS MENORES EN CONSTRUCCION JOEL ROMERO E.I.R.L. RIT: O-342-2019 RUC: 1940226497-K-1357 ____________________________________________________/ Calama, veinticinco de abril de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacio

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