CORDERO/HOSPITAL DE CARABINEROS
Rol
O-2000-2019
Fecha
24 de abril de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundamenta y el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Hasta la actualidad, señala que no ha recibido ninguna comunicación como la exigida por la Ley, por lo que la demandada de autos ha infringido el precepto legislativo precedentemente señalado. De acuerdo a lo expuesto, la separación de don PAUL SEBASTIÁN CORDERO BARZALLO debe considerarse injustificada, pues, el artículo 454 N° 1° inciso 2° del Código del Trabajo impone que "En los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar, al demandado, la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido." Como corolario, explica que no existe causal justificada alguna para haber procedido al despido del actor, por cuanto, ni siquiera se ha invocado en la oportunidad legal correspondiente. Dado que, según señala, las cotizaciones previsionales y de segundad social de don PAUL SEBASTIÁN CORDERO BARZALLO no han sido enteradas en la Isapre Consalud, AFP Plan Vital, ni en la Administradora del Fondo de Cesantía (AFC) respectivas, solicita se aplique la sanción de nulidad de despido, la que explica es compatible con la reclamación del despido injustificado. Agrega que lo que se solicita en este proceso, es sólo la declaración de una situación preexistente, a saber, la existencia de una relación laboral bajo vínculo de dependencia y subordinación, razón por la cual, las reglas sobre nulidad del despido, se aplican igualmente para este caso, como cualquier otro. En cuanto al feriado proporcional, el artículo 73 inciso 3° del Código del Trabajo, dispone que, si el Contrato de Trabajo termina antes de que el trabajador complete un año de servicio, tendrá derecho a percibir una indemnización
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CONSTANZA XIMENA URRUTIA SCHWARZENBERG, abogada, cédula de identidad N° 16.957.934-2, y GABRIEL ESTEBAN NIETO MUÑOZ, abogado, cédula de identidad N° 17.003.151-2, ambos actuando en nombre y representación, a través de mandato judicial, de don PAUL SEBASTIÁN CORDERO BARZALLO, médico cirujano, ecuatoriano, soltero, cédula de identidad N° 25.359.735-6, todos domiciliados, para estos efectos en calle Huérfanos N° 669, oficina 403, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 168, 425 y siguientes; y 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo, interponen demanda laboral en Procedimiento de Aplicación General, por declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y daño moral, en contra de EL HOSPITAL DE CARABINEROS DE CHILE, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°60.505.723-3, representado legalmente por don LUIS ALBERTO SOTO BARRIENTOS, coronel de carabineros, cédula de identidad N°11.431.166-9, ambos domiciliados en Avenida Antonio Varas, N° 2500, Ñuñoa, Región Metropolitana. Explica que el actor, PAUL SEBASTIÁN CORDERO BARZALLO ingresó a prestar servicios para la demandada, Hospital Carabineros de Chile, el día 16 de julio de 2016, cumpliendo labores como Médico Cirujano del Hospital, en las dependencias ubicadas en Avenida Simón Bolívar, N° 2200, Ñuñoa, Región Metropolitana. Expone que en virtud de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, existió una relación laboral entre las partes. Sin embargo, durante todo el periodo en que el contrato estuvo vigente, jamás se escrituró un contrato de trabajo, rigiendo la consensualidad. De esta manera, es aplicable lo dispuesto en el artículo 9 inciso 4 del Código del Trabajo, el que establece que a falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador". Además, el contrato pactado tenía la naturaleza de indefinido. En cuanto al cargo que desempeñó hasta el término de la relación laboral, señala que era el de Médico Cirujano del Hospital de Carabineros. Durante el tiempo que prestó sus servicios personales para la demandada, las funciones consistían en: - Atención de consultas médicas: donde se examinaba, diagnosticaba, ordenaba la realización de exámenes e indicaba el tratamiento de los pacientes según el diagnóstico realizado. - Atención de pacientes de la unidad de pediatría. - Atención de consultas y realización de tratamientos de en la unidad de Pediatría. La jornada de trabajo consistía en asistir al Hospital de Carabineros de Chile, todos los días jueves, en un comienzo con turnos de 12 horas y luego, 24 horas, además de los otros días de la semana que eran ordenados por su jefatura. A lo largo de la relación laboral, desarrolló sus funciones como médico de la unidad de pediatría del Hospital de Carabineros, realizando atencion
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 41, 44, 54 a 58, 63, 162, 163, 168, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, ley 18. 834 se resuelve: I.- Que se rechaza totalmente la demanda de PAUL CORDERO BARZALLO en contra del HOSPITAL DE CARABINEROS. II.-. Que no habiendo sido ninguna de las partes completamente vencida, cada una de ellas habrá de solucionar sus propias costas. III.- Devuélvanse los documentos a las partes una vez ejecutoriada la presente sentencia. Anótese, regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. RIT O-2000-2019 RUC 19- 4-0175619-4 Proveyó doña MACARENA ESTER MUÑOZ VALENZUELA, Juez Suplente del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CONSTANZA XIMENA URRUTIA SCHWARZENBERG, abogada, cédula de identidad N° 16.957.934-2, y GABRIEL ESTEBAN NIETO MUÑOZ, abogado, cédula de identidad N° 17.003.151-2, ambos actuando en nombre y representación, a través de mandato judicial, de don PAUL SEBASTIÁN CORDERO BARZALLO, médico cirujano, ec
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica