FUENTES/EJERCITO DE CHILE
Rol
T-76-2019
Fecha
24 de abril de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos ocurridos en el año 2017). Señala también, que estando el denunciante con licencia médica en Santiago, le comenzaron a descontar por piscina, pero él nunca ha firmado para que le realicen dicho descuento. Se trata de un descuento voluntario para mantenimiento de 3 piscinas que tiene el Regimiento, sin embargo sólo la de los Oficiales está habilitada. Indica que estando con licencia médica en el año 2018, otorgada por un médico del Hospital Militar de Santiago, en la que se especificaba que el denunciante no debía estar en terreno porque lo operaron de la rodilla. Era un reposo parcial que implicaba numerosas limitaciones. No podía hacer guardia, ni servicio, ni terreno y sin deporte. Sin embargo, le hacían de igual forma realizar estas tareas. Refiere que cuenta con informes psicológicos respecto de la afectación que tiene. Indica que durante un año con la Asistente Social del Regimiento hicieron un informe de toda la situación que le ocurría y cuando lo iban a entregar, le dijeron que habían cambiado las políticas y que ya no le servía de nada. Relata que en enero del año 2019, llegó un compañero de habitación que es más joven y un día domingo ingresó a la habitación con dos personas más y se pusieron a tomar. El denunciante se levantó y le pidió que por favor no hicieran bulla, que mejor hiciera su cama que ya era domingo y el compañero de habitación se molestó y lo comenzó a insultar con garabatos, incluso como que se fue encima y el denunciante le dio un combo. Él lo denunció a su superior y solamente con la declaración que dio el otro funcionario, ahora lo dan de baja al denunciante, sin investigación. Incluso, el otro funcionario le pidió disculpas, entendiendo que él cometió el error y que la situación no era para tanto. Refiere además el denunciante, que presentó una denuncia en el Ministerio Público, debido a una agresión ocurrida al interior del Regimiento en el que fue golpeado por dar aviso a la guardia de una riña que se estaba produciendo e
Fundamentos
fundamentos de derecho entre los que señala el Decreto 1445, 14 de diciembre de 1951 que establece el Reglamento de Disciplina para las Fuerza Armadas, específicamente su capítulo relativo a las faltas a la disciplina, artículo 74, que dispone: se considerarán faltas a la disciplina todas las acciones u omisiones que importen quebrantamiento de los deberes militares o violación de los reglamentos u órdenes de los superiores, relacionados con el servicio, que no alcancen a constituir delito. Luego, refiere que el artículo 75, dispone: todo superior que no recurra a todos los medios que fija el presente Reglamento para prevenir o evitar faltas o infracciones contra la disciplina, es directamente responsable de las que cometan sus subordinados. Por su parte el artículo 76: son faltas contra la disciplina, entre otras, las siguientes: 22) Formar pendencias en los cuarteles, reparticiones militares, buques, etc. Señala que las disposiciones referidas, tienen como límite el ordenamiento jurídico, en particular la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales Ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y la normativa laboral respecto al procedimiento derechos fundamentales. Alega la inexistencia de suficiente proporcionalidad entre el hecho y la sanción disciplinaria, así como también aplicar dicha sanción sin importar el rango que tenga el funcionario, por Ej. Cabo, Oficial, o personal civil de la Institución. El artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio quedara libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias.” Lo expresado anteriormente se conoce en doctrina como el “el principio de interdicción de la arbitrariedad”, el cual impide que la autoridad estatal, - cualquiera fuera ésta-, adopte decisiones o resoluciones caprichosas o desprovistas de fundamento. Luego expone las normas relativas al derecho a no ser discriminado, haciendo presente que considera que recibió un trato discriminatorio por su condición de reincoporado a la institución y mi creencia y opinión de que en el Ejercito se otorga un trato diferenciado al personal, que no es lo mismo ser Oficial que Sub Oficial. Expresó las normas que le otorgan la legitimación activa para exigir el pronunciamiento del tribunal, citando jurisprudencia al efecto. Considera que, la competencia de éste Tribunal para conocer de la demanda de autos deriva de la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios de la administración del Estado, conforme al artículo 1° inciso 3° de dicho cuerpo legal, que así lo establece, ya que concurren en la especie los requisitos ahí indicados, esto es, que se trate de materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos y que sus normas no sean contrarias a éstos últimos. Señaló qu
Fallo
por tanto caducas, debiendo considerarse solo la desvinculación, ya que fue éste hecho el que se reclama como vulnerador de derechos fundamentales. Al evacuar el traslado, el demandante solicita se rechace la excepción ya que si bien la acción que se interpuso fue la de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, los hechos referidos y que acontecieron antes de la fecha de la sanción expulsiva, son parte de la serie de hechos ininterrumpidos en el tiempo ocurridos desde la reincorporación del actor a la institución, a la fecha de la desvinculación con la misma. Además hace presente que luego de la desvinculación, al día siguiente, el actor presentó la denuncia ante la inspección del trabajo, por lo que el plazo fue suspendido. Cabe hacer presente que se difirió la resolución de la presente excepción hasta la presente sentencia por haber sido opuesta en subsidio de las anteriores, una de las cuales requería la aportación de prueba, además que ser necesaria la acreditación de la ocurrencia del o los hechos que marcan el hito desde el cual se debe computar el plazo. A juicio de esta juez, habiéndose interpuesto la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, es decir, en la hipótesis del artículo 489 del código del trabajo, es el hecho del despido el que marca el hito desde el cual debe computarse el plazo de caducidad de la acción, por lo que bajo dicha premisa la acción se encuentra vigente a la fecha de interposición de
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42 RIT: T-76-2019 RUC: 19-4-0195507-3 DEMANDANTE: JOSÉ LUIS FUENTES MÁRQUEZ DEMANDADO: EJÉRCITO DE CHILE / FISCO DE CHILE MATERIA: TUTELA CON OCASIÓN DEL DESPIDO. __________________________________________________________ Calama, veinticuatro de abril dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Demanda y sus fundamentos. Con fecha once de junio de dos mil diecinueve, compareció don Jo
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