ROJAS/MANTENIMIENTO, INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN M&C LIMITADA
Rol
O-1054-2019
Fecha
23 de abril de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados en la demanda, salvo los que reconocen como efectivos. En seguida, niega que Orieta Contreras Pradenas se haya desempeñado en alguna ocasión para su representada en régimen de subcontratación; que sea solidariamente responsable por las obligaciones por término de contrato, además de las remuneraciones y que se adeuden las prestaciones demandadas. Agrega que a la fecha del despido indirecto de los actores no existía relación contractual entre las empresas demandadas, reconociendo relación contractual hasta el 30 de abril de 2019, fecha en que la demandada principal, hizo abandono de la faena ubicada en dependencias de su representada, sin mayores explicaciones. Refiere que la relación contractual civil se llevaba a efecto mediante órdenes de compra, por trabajos esporádicos de mantenimiento y mecánicos, conocidas como “spot”. Indica que la demandada principal el 3 de mayo de 2019, la demandada principal solicitó judicialmente su liquidación voluntaria, la que fue declarada el 8 de agosto de 2019 por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta. Además, alega que su representada no tiene ni ha tenido con los actores de autos, relación contractual alguna, por lo que la demanda deberá ser rechazada en todas sus partes respecto de mi representada. Respecto de las alegaciones de fondo, indica que es improcedente aplicación de normas de subcontratación, toda vez que los propios demandantes alegan que no se les otorgó el trabajo convenido por parte del ex empleador, pero omiten señalar que desde el 30 de abril de 2019, la demandada principal dejó de prestar servicios a su representada. Por lo anterior, no es posible que con posterioridad a esa fecha se le considere mandante, sin haber acreditado que la demandada principal haya prestado servicios en forma efectiva en las dependencias de su representada,
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece la abogada Gabriela Carrasco Urquieta, RUN 16.489.495-9, en representación de 1) Yamil Andrés Diaz Guzmán, RUN 12.839.735-3; 2) Alexis Rolf González Muñoz, RUN 14.500.031-9; 3) Orieta Margarita Contreras Pradenas, RUN 10.932.363-2; 4) Priscilla Andrea Muñoz Borbar, RUN 15.013.199-5; 5) Mónica Yamileth Camacho Peña, RUN 24.118.836-1; 6) Amaro Alejandro Rojas Fuentes, RUN 10.993.495-K, todos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat 482, oficina 405, Antofagasta, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general sobre despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido en contra de MYC SPA (antes Ingeniería, Mantenimiento y Construcción Ltda.), RUT 76.270.398-K, representada por el liquidador concursal titular Marcelo Cabrera Callejas, RUN 10.866.571-8, con domicilio en calle Washington Nº 2311, Oficina 42, Pabellón Panamá, Antofagasta y solidariamente en virtud de las normas de subcontratación, en contra de Engie Energía Chile S.A., RUT 88.006.900-4, representada legalmente por Andrea Cabrera Monzón, RUT 10.284.884-5, ambos con domicilio en Rómulo Peña 4008, Antofagasta, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas. Segundo: En cuanto a la demanda. Que la abogada ya individualizada expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- Respecto a la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Condiciones contractuales. Indica que las condiciones contractuales de la relación laboral fueron las siguientes: 1.- Yamil Diaz Guzmán: i) inicio relación laboral: 10 de febrero de 2014; ii) vigencia: hasta el 31 de marzo de 2014, donde continuó ejerciendo las labores, por lo que devino en indefinido, conforme lo dispone el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo; iii) función: administrador de faena en la Central Térmica Andina Mejillones, ubicada en Av. Constanera Oriente Nº 4000, Barrio Industrial de la ciudad de Mejillones; iv) remuneración por $1.223.351 2.- Alexis González Muñoz: i) inicio relación laboral: 11 de octubre de 2018; ii) vigencia: indefinida; iii) función: supervisor de faena en la Central Térmica Andina Mejillones, ubicada en Av. Constanera Oriente Nº 4000, Barrio Industrial de la ciudad de Mejillones; iv) remuneración por $2.355.728 3.- Orieta Contreras Pradenas: i) inicio relación laboral: 6 de julio de 2015; ii) vigencia: indefinida; iii) función: limpieza de oficinas, que realizaba en calle Los Jacarandaes 288, Trocadero Sector Norte, Antofagasta; iv) remuneración por $231.321 4.- Priscilla Muñoz Borbar: Con fecha 1 de abril de 2014; ii) vigencia: indefinida; iii) función: jefe de prevención y seguridad, calidad y medio ambiente, en la Central Térmica Andina Mejillones, ubicada en Av. Constanera Oriente Nº 4000, Barrio Industrial de la ciudad de Mejillones; iv) remuneración por $1.424.788 5.- Mónica Camacho Peña: i) fecha
Fallo
por tanto, sostener que procede la nulidad del despido en el caso del auto despido, toda vez que no ha transcurrido plazo alguno entre la desvinculación y la comunicación de esta y mucho menos sostener que el auto despido podría tener el efecto de no poner término al contrato, en el sentido del artículo 162 a fin de que se adeuden remuneraciones y cotizaciones. En el caso del auto despido, no existen un despido por parte del empleador, sino una decisión unilateral por parte del trabajador de poner fin a la relación laboral por lo que, en el caso de existir deudas de carácter previsional, al actuar mediante un despido indirecto, el medio para lograr el pago de dichas prestaciones es mediante el cobro de las mismas y no mediante la nulidad del despido. En subsidio, alega la inexistencia de responsabilidad de su representada, mientras no se acredite la concurrencia de cada uno de los requisitos de existencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-A y 183-B del código del trabajo. En subsidio, alega la improcedencia de demandar la nulidad del despido en régimen de subcontratación laboral, en tanto la nulidad de despido es una sanción impuesta solo al empleador que da término a una relación laboral sin haber pagado las cotizaciones previsionales. El dueño de la obra, en cambio, no puede ser obligado solidariamente a pagar las prestaciones a que da lugar la declaración de nulidad del despido, en tanto no detenta la facultad de despedir a los trabajadores ni los trabajad
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido. DEMANDANTE: YAMIL ANDRÉS DÍAZ GUZMÁN. DEMANDADA: MANTENIMIENTO, INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN M&C LIMITADA. RIT: O-1054-2019 RUC: 19- 4-0209716-K ____________________________________________________/ Antofagasta, veintitrés de abril de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando:
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