CORREA/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
O-208-2019
Fecha
23 de abril de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de los argumentos de derecho en que se apoya. 1.- Pretensión del actor. Pide que este tribunal tenga por deducida demanda laboral por despido injustificado o improcedente en contra de la demandada y sea ella acogida en todas sus partes, declarando injustificado o improcedente el despido de que fue objeto y se condene a la parte demandada a pago de las siguientes sumas: a) Diferencias en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio por mal cálculo del finiquito correspondiente a la suma de $5.886.934.- b) La suma de $58.280.646.- por concepto de aumento legal del 30% de la indemnización por años de servicios por ser injustificado o improcedente su despido; c) Remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, devengadas desde su separación, esto es, desde el 01 de abril de 2019, hasta la fecha en que su ex empleadora convalide efectivamente su despido en los términos señalados por el artículo 162 incisos 5° y siguientes del Código del Trabajo, todo ello a razón de una remuneración de $5.886.934 mensuales, debiendo, asimismo, enterar las cotizaciones de seguridad social por éste período en AFP Cuprum y las mismas cotizaciones por el período diciembre de 1984 a julio de 1985, a razón de una remuneración mensual de $5.886.934 mensuales o la suma mayor o menor que este tribunal determine ordenando oficiar a las entidades correspondientes para que procedan a su liquidación y cobro. d) Todo lo anterior con sus respectivos intereses, reajustes, recargos legales y multas, todo con expresa condenación en costas del juicio. 2.- Exposición de hechos relativos a la relación laboral. Indica que fue contratado por la demandada el 4 de diciembre de 1984 (a pesar de indicar su finiquito que ingresó 1 de enero de 1986), desempeñando, al tiempo del despido, el cargo de Agente II, en funciones de seguimiento comercial de las operaciones del Banco, entre otras. 3.- en cuanto a la base de cálculo de la indemnización pagada. En relaci
Fundamentos
considerando uno de análisis de la prueba, es necesario indicar que, tal como lo ha señalado reiteradamente este tribunal, conforme al artículo 10 Nº 3 del Código del ramo, es el contrato de trabajo el instrumento que debe consignar la naturaleza de los servicios para los que es contratado un trabajador. Por la naturaleza unilateral del reglamento Interno de la Empresa (ni en su generación ni en su modificación interviene el trabajador) y su evidente carácter general (es una reglamentación para toda la empresa) las descripciones de funciones que haga dicho instrumento no pueden alterar lo señalado en el contrato (que es bilateral y regula específicamente la relación del trabajador con su empleador). Lo que establece el artículo 152 Nº 6 del citado Código es la obligación de establecer los diversos cargos y funciones con sus características esenciales (no la naturaleza de las funciones) y ello para cumplir la finalidad que establece la misma norma, cual es el establecimiento de un orden para que los trabajadores sepan a quienes plantear sus peticiones, reclamos, sugerencias y consultas. Misma argumentación que debe hacerse con el documento denominado descripción de cargo, emanado de la propia parte empleadora y sin firma del trabajador. Pero el análisis de la naturaleza de las funciones del demandante, para efectos de analizar si es un cargo de exclusiva confianza que permita aplicarle el desahucio sin expresión de causa, no debe agotarse solo en lo que consigna el contrato escrito, sino que debe analizarse también cual era dicha naturaleza en los hechos concretos en razón del principio de la primacía de la realidad. Como la parte demandada no compareció sin causa justificada a absolver posiciones, corresponde presumir como efectivas las alegaciones hechas por el actor en su demanda (por aplicación del artículo 454 Nº 3 inciso1 del Código del Trabajo) en orden a que nunca tuvo facultades generales de administración para representar al empleador, nunca firmó un contrato de trabajo como representante del banco; no firmaba las cartas de despido; jamás fue a la Inspección del Trabajo como representante del empleador; no se le notificaban las demandas; no tenía injerencia en el resto de las sucursales; no dependía de él aumentar las remuneraciones de sus subalternos; no participaba de reuniones ejecutivas con personas que representaban al Banco; no mantenía caja chica; no giraba cheques o documentos; no pagaba servicios básicos; no aprobaba operaciones ni tampoco daba las condiciones de aprobación; no tenía injerencia en lo que pasaba en las otras sucursales; y todo lo que hacía el actor era revisado por sus superiores. La anterior presunción no fue desvirtuada por la demandada, puesto que el contrato de trabajo ya indicado, le entrega claramente funciones de dirección que en la práctica no necesariamente conllevan características que hagan procedente el desahucio. La copia simple de las escrituras públicas incorporadas por la demandada tampoco perm
Fallo
fallo de Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, que se refiere al mismo cargo del actor. 5.- En cuanto al inicio de la relación laboral con el actor, el despido y la causal invocada. Reitera la contestación que el actor ingresó a prestar servicios el 1 de enero de 1986 y que fue despedido por la causal ya señalada, mediante carta de despido que cumplió con todas las formalidades legales, señalándose expresamente la causal legal por la cual se puso término a su contrato de trabajo. Indica que la causal de desahucio señala tres condiciones a cumplir que son, darse por escrito, anticipación de 30 días o pago de indemnización equivalente y el envío de la copia a la Inspección del Trabajo, sin que sea necesario explicitar cuál es la hipótesis de desahucio que se configura, pues la ley no lo exige y por qué el actor tenía pleno conocimiento que era un trabajador de la exclusiva confianza de su empleador. Insiste que la causal no requiere que sea fundada ya que es una característica esencial del desahucio pues se aplica a determinados cargos dentro de la estructura de una empresa, y por ello no puede legalmente ser calificada de improcedente, no originando incremento legal alguno a la indemnización por años de servicio, conforme criterios jurisprudenciales que cita y transcribe parcialmente 6.- argumentos de la procedencia del despido por haber desempeñado el actor un cargo de exclusiva confianza derivada de su propia naturaleza. Coincide la demandada con el actor en orden
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO O IMPROCEDENTE DEMANDANTE: SERGIO ANDRÉS CORREA SEPÚLVEDA DEMANDADO: BANCO SANTANDER CHILE RIT N° O-208-2019 RUC N° 19- 4-0183131-5 Talca, a veinte de abril de dos mil veinte VISTO. PRIMERO.- Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 19- 4-0183131-5; RIT N° O-208-2019; del Juzg
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