1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RICCI/MAS CERCA CALL CENTER S.A.

Rol

O-2140-2019

Fecha

22 de abril de 2020

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos contenidos en la comunicación de despido son falsos y no cumplen los requisitos para configurar la causal. Alega demás el Perdón de la Causal, ya que desde que termino la campaña Movistar Recontención, esto es el 31 de octubre de 2018, se presentó en forma diaria cumpliendo con la jornada de trabajo, sin que el empleador le haya otorgado el trabajo convenido y sin que este le otorgara una campaña similar a la señalada, pretendiendo luego aprovecharse de su propio dolo, por cuanto pretende obtener provecho de una situación generada por él mismo en la cual nunca estuvo de acuerdo con pagarme mis indemnizaciones como a otros compañeros de trabajo. Demanda la nulidad del despido pues el empleador le adeudaría cotizaciones previsionales y de salud al momento del despido. Plantea la existencia de un régimen de subcontratación con la demandada Telefónica Chile S.A. en virtud de una convención de prestación de servicios entre el mandante y la demandada. Señala que desempeñó funciones que iban en completo y total beneficio del demandado principal y solidario por medio de la relación, de tal modo que el actor estaba por entero abocado a cumplir con el contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa demandada solidaria y la demandada principal ya mencionada, quien es la empresa mandante de la obra y su responsabilidad es solidaria. Demanda el pago de las siguientes prestaciones: Indemnización de aviso previo $1.000.000; Indemnización por años de servicios (3 años) $3.000.000; Recargo legal del 80% señalado en el artículo 168 del Código del trabajo; $2.400.000; Diferencia en el cálculo del Feriado (55.475 días corridos) $1.849.167.- Termina solicitando se declare Que entre el demandado principal y solidario existió un régimen de subcontratación en las fechas y periodos señalados en el cuerpo del presente escrito; Que presté mis servicios en función de dicho régimen de sub-contratación para Telefónica Chile S.A.; Que el demandado Telefónica Chile S.A. es

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece Stefano Natalio Ricci Falco, empleado, Cédula de identidad número 17.705.801-7, con domicilio en Alcántara N°1026, comuna de Las Condes, interpone demanda de despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de Mas Cerca Call Center S.A., RUT 99.555.710-k, representada legalmente por José Abel Sotomayor Sánchez, cédula de identidad número 13.593.627-8 o por quien haga sus veces, domiciliados ambos en Tarapacá 1076, comuna de Santiago y en forma solidaria o subsidiaria en contra de Telefónica Chile S.A.. RUT 90.635.000-9, representada legalmente por Roberto Muñoz La porte, cédula de identidad número 9.459.242-9 o por quien haga sus veces, domiciliados ambos en Avenida Providencia 111, comuna de Providencia, exponiendo que con fecha 05 de mayo de 2016 comenzó a prestar servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia para el demandado Mas Cerca Cali Center S.A, en calidad de Operador Telefónico, realizando dicha labor en el establecimiento del demandado ubicado en Tarapacá N°1076 comuna de Santiago Centro, prestando siempre servicios en la misma dependencia. Sus funciones consistían en llamar a los diferentes clientes que me eran asignados, los cuales tenían servicios ya contratados con la empresa demandada Telefónica Chile S.A, clientes que querían eliminar los servicios que tenían contratados con la demandada Telefónica, debiendo convencerlos de que se quedaran y permanecieran en la compañía Movistar. Debo señalar que por cada producto que el cliente mantenía y no eliminaba (Tv, Internet o Telefonía) recibía una comisión. Indica que durante toda la vigencia de la relación laboral prestó servicios única y exclusivamente bajo régimen de subcontratación para el demandado Telefónica Chile S.A., en los términos de lo establecido en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, con jornada de trabajo de 30 horas semanales, en turnos rotativos que podían ser de lunes a viernes por 6 horas y los días sábados en turno fijo de 10:00 a 15:00 horas, percibiendo como remuneración la suma bruta aproximada de $1 .OOO.OOO. Precisa que nunca supo con exactitud como se le pagaban las comisiones. Indica que el 07 de octubre de 2018 se le envía carta por parte de la Gerente de RR.HH., señalando el término de la campaña Movistar Recontención el 31 de octubre de 2018 ofreciendo la incorporación a una distinta. Siempre se negó al cambio de campaña por el menoscabo económico que sufriría al cambio, ya que disminuía la remuneración y aumentaban las horas de trabajo a 45 horas semanales. Señala que al término de la campaña mencionada éramos 14 personas, de las cuales 3 (Miguel Utrera, Felipe Mena y Rodrigo Delgado) fueron desvinculados el día 05 de noviembre con carta de aviso de fecha 05 de octubre de 2018, con la finalidad de no pagarle las indemnizaciones correspondientes, Miguel Utrera llevaba el mismo tiempo que él trabajando, los otros 2 alrededor de 1 año. I

Fallo

se declarará el despido como improcedente. Que además de lo anterior, si bien la supuesta negativa a prestar servicios en general, pudo la demandada despedir al demandante por la causal de caducidad contenida en el N° 4 del artículo 160 del Código del Trabajo, al menos en el mes de julio, sin que se desvinculara al actor por ello. Décimo quinto: Que habiéndose declarado improcedente el despido de que fue objeto el actor y conforme lo dispone el artículo 168 inciso penúltimo del Código del Trabajo, se establecerá que el termino de la relación que unió a las partes se produjo por necesidades de la empresa con fecha 26 de diciembre de 2018, teniendo además derecho el trabajador a las prestaciones contenidas en el artículo 162 y 168 del mismo cuerpo legal. Décimo sexto: Que habiéndose acreditado por la demandada principal que a la fecha del despido las cotizaciones de seguridad social y de salud del actor se encontraban pagadas, se rechazará la acción de nulidad del despido. Décimo séptimo: Que no habiéndose acreditado por el actor diferencias en el pago de feriado, se rechazará la acción de cobro de esta prestación. Décimo octavo: Que conforme lo dispone el artículo 183 A el trabajo en régimen de subcontratación es aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este en razón de un acuerdo contractual se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores ba

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veinte. Vistos, o{idos y considerando: Primero: Que comparece Stefano Natalio Ricci Falco, empleado, Cédula de identidad número 17.705.801-7, con domicilio en Alcántara N°1026, comuna de Las Condes, interpone demanda de despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica