2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SIERRA GORDA SCM/SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA

Rol

I-291-2019

Fecha

22 de abril de 2020

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don Miguel Baeza Guiñez, abogado, cédula de identidad N° 10.538.137-9, en representación de SIERRA GORDA SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA (en adelante “Sierra Gorda”), rol único tributario N° 76.081.590-k, ambos domiciliados para estos efectos en calle Magdalena N° 140, piso 10, comuna de las Condes, Santiago, quien interpuso reclamo judicial en procedimiento ordinario o de aplicación general, por aplicación de sanciones administrativas cursadas a su representada, Sierra Gorda, por el SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA (en adelante también “SERNAGEOMIN”), representada por su Director Nacional, don Alfonso Domeyko Letelier, abogado, ignora cédula de identidad, ambos domiciliados en calle Avenida Santa María 0104, Providencia, Región Metropolitana, en la Resolución Exenta N° 1439 por medio de la cual se aplicaron 3 multas a su representada por un total de 140 U.T.M. Solicita que, en definitiva, se acoja su reclamo, disponiendo que se dejen sin efecto las multas cursadas a su representada en virtud de la Resolución Exenta N° 1439, de fecha 30 de mayo de 2019 del SERNAGEOMIN, y en subsidio, sean rebajadas, con costas. Expone que las sanciones cursadas a su representada se enmarcan en el contexto del lamentable accidente ocurrido en la faena de Sierra Gorda con fecha 15 de mayo de 2018. Según se acreditará oportunamente, el trabajador accidentado corresponde a don Roberto Alejandro Venegas Casanga (Q.E.P.D.), empleado de la empresa Finning, la que antes, durante y hasta la fecha, es subcontratista de Sierra Gorda. Según consta en el documento “Contrato de Prestación de Servicios N° CW2228220” (en adelante, el “Contrato de Mantención”), su representada contrató a Finning para prestar los servicios de mantención de una serie de maquinaria, entre ellas, la Pala 305, modelo CAT 6060 (en adelante, los “Servicios”). Hace presente que las maquinas a ser mantenidas, incluida la Pala 305, habían sido a su vez proveídas a Sierra Gorda por la misma Finn

Fundamentos

considerando que los otros dos procedimientos corresponden a autoridades de Salud y el Trabajo; en cambio, el objeto jurídico del Reglamento de Seguridad Minera tendría “especificidad normativa”. (l) Por último, respecto a la vulneración de garantías procesales, SERNAGEOMIN declaró que se tuvo a la vista todos los antecedentes del expediente, y que se habría abierto un probatorio, según fuese solicitado por Sierra Gorda.   Expone los argumentos que acreditan la improcedencia de la resolución recurrida y la necesidad de modificarla conforme a Derecho: I. Sierra Gorda no es el sujeto pasivo directamente responsable de las obligaciones del Reglamento de Seguridad Minera que se estimaron infringidas. Inexistencia de un régimen de responsabilidad objetivo. Señala que el SERNAGEOMIN funda su rechazo en que Sierra Gorda, en su calidad de empresa titular y dueña de la faena minera en la que se produjo el accidente, sería el sujeto pasivo responsable de las obligaciones del Reglamento de Seguridad Minera estimadas como infringidas. Es decir, concluye que el único responsable de las obligaciones impuestas por dicho reglamento sería el titular de la faena minera, en particular, Sierra Gorda, sin que sea relevante para dicho análisis de imputabilidad, el hecho que haya sido Finning la responsable directa de las labores de mantenimiento que dieron origen al lamentable accidente. Argumenta que lo resuelto por la Resolución recurrida es incorrecto por las siguientes razones: 1.1. Sierra Gorda es la Empresa Minera Mandante, mientras que Finning es una Empresa Minera Contratista. Una y otra tienen ámbitos de responsabilidad distintos frente a las labores de mantención ejecutada y al trabajador lamentablemente accidentado. El artículo 11 del Reglamento de Seguridad Minera dispone que la Empresa Minera que decida hacer trabajos con terceros, pasará a llamarse “Empresa Minera Mandante” y la otra “Empresa Minera Contratista”. Por ende, ambas empresas tienen la calidad de Empresa Minera, para efectos de lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Minera. Indica que Sierra Gorda externalizó los servicios especializados de mantención -técnicamente complejos- través del Contrato de Mantención con Finning, en su calidad de empresa experta.  Sostiene que el artículo 21 del Reglamento de Segundad Minera separa nítidamente los ámbitos de responsabilidad de la Empresa Minera Mandante y la Empresa Minera Contratista, haciendo, en todo caso, aplicables las reglas generales sobre responsabilidad de terceros, y que esta premisa jurídica es contravenida por SERNAGEOMIN, pues la recurrida, derechamente establece un estándar de responsabilidad objetiva de parte de su representada y mezcla los planos de responsabilidad de una y otra empresa, confundiendo quién fue la empresa ejecutante de las labores de mantención que dieron lugar al lamentable accidente; de qué empresa era trabajador la persona lamentablemente accidentada; y quien era la empresa directamente obligada a cumplir co

Fallo

por tanto, con diversos ámbitos de responsabilidad en relación al cumplimiento de la normativa de seguridad minera. Afirma que habiendo dos sujetos responsables, siendo uno la empresa contratista y el otro el mandante, ambos tienen diversos ámbitos de responsabilidad. Plantea que ¿Cómo se puede sostener, por un lado, que en la determinación de la responsabilidad de Sierra Gorda es indiferente la subcontratación de Finning, cuando, un par de líneas después, se reconoce que tanto Sierra Gorda como Finning tiene responsabilidad en el cumplimiento de la normativa? Sin duda, la Resolución Recurrida se contradice a sí misma. Finalmente, indica que la Resolución Recurrida incurre en otra contradicción al señalar que “además de proveer de los medios y medidas necesarios para desarrollar técnicamente una tarea, se debe proveer de los medios de seguridad que protejan eficazmente la vida y salud de los trabajadores, lo que en la especie no se ha cumplido por cuanto la empresa mandante no ejerció el control debido respecto de la colocación de los dispositivos de bloqueo y advertencia para la reparación del equipo involucrado, que además tenía su manual y especificaciones técnicas de mantención en inglés y para cuya tarea no se efectuó un análisis de riesgos adecuado ante la necesidad de energización del equipo”. Ello, pues al establecer dicha imputación, está reconociendo, expresamente, que la responsabilidad de su representada respecto de las normas que acusa infringidas, era el ejerc

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Sentencia definitiva RIT: I-291-2019 RUC: 19-4-0199492-3 __________________/ Santiago, veintidós de abril de dos mil veinte. VISTO: Demanda. Compareció don Miguel Baeza Guiñez, abogado, cédula de identidad N° 10.538.137-9, en representación de SIERRA GORDA SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA (en adelante “Sierra Gorda”), rol único tributario N° 76.081.590-k, ambos domiciliados para estos efectos en calle

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