GONZÁLEZ/UNIVERSIDAD FINIS TERRAE
Rol
O-1982-2019
Fecha
22 de abril de 2020
Materia
Despido indirecto, Fuero maternal, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y en el derecho entre la actora y su empleadora WERK EST SpA. En consecuencia, habiendo mediado un finiquito de contrato de trabajo entre las partes contratantes de la relación laboral, y por aplicación del artículo 183-A E el fuero maternal de la actora, cesó de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria, materializándose este término con la suscripción del correspondiente finiquito de contrato, el cual, convenientemente ha sido omitido por la actora en el relato de los hechos y antecedentes en su libelo, por cuanto da cuenta de la existencia de un documento cuyo valor y eficacia, debería haber sido reclamado por la actora en contra de quien en ese documento es reconocido como empleador, que no es otro que WERK EST SpA, y no por la demandada, razón por la cual opone en este acto la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que el empleador de la actora a la época del término de la relación laboral y con quien la actora suscribió el correspondiente finiquito que en esta sede desconoce, no era la demandada sino la empresa de servicios transitorios, careciendo en consecuencia Universidad Finis Terrae, de legitimación pasiva en el presente juicio. Que la pretensión de la demandante carece de causa, porque no se le puede reprochar a la demandada un incumplimiento que tiene como base un obligación jurídica que a la época de término de la relación laboral es inexistente, mientras no exista un contrato laboral entre las partes, o no medie declaración judicial que reconozca la existencia de vínculo laboral por parte de tribunal competente, mal podría entenderse que la demandada haya incumplido una obligación laboral. En este sentido, el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo es claro al señalar que se debe tratar de un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo que, en la especie, no se da entre la demandada y la actora, máxime cuando el cese de la relación laboral, mediante la suscripción de un finiquito de c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Jaime Conejeros Véliz, abogado con domicilio en Sánchez Fontecilla 888, comuna de Las Condes, en calidad de mandatario judicial de doña ALEJANDRA ANDREA GONZÁLEZ BRAVO, cesante, con domicilio en Pasaje Pozo Almonte 976, comuna de Renca, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de la ex empleadora, UNIVERSIDAD FINIS TERRAE, R U T. N° 70.884.700-3, representada por Bruno Krumenaker Siredey, C.I. N° 9.117.535-5, ambos domiciliados en Avda. Pedro de Valdivia 1509, comuna de Providencia. Refiere que con fecha 10 de agosto de 2017, en el marco de la ejecución del Contrato de Puesta a Disposición de Trabajadores celebrado entre la Universidad Finis Terrae y por la Empresa de Servicios Transitorios “WERK EST SpA.”, la actora fue contratada por esta última, con la precisa finalidad de prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la usuaria Universidad Finis Terrae, todo en conformidad a lo previsto en el artículo 183 R del Código del Trabajo. Bajo dicha modalidad la actora trabajó en forma ininterrumpida hasta el día 18 de noviembre de 2018. Conforme a lo dispuesto en el artículo 183 T del Código del Trabajo, la Universidad Finis Terrae pasó a ser empleadora de la actora. La remuneración se componía: un sueldo base de $333.540, más gratificación legal garantizada de $83.385.- Es decir, en total, su remuneración ascendía a la suma de $ 416.925.A la fecha del auto despido, la actora tenía a su haber, por concepto de feriado legal y proporcional, la cantidad de 31,5 días corridos. Que respecto a la relación con WERK EST SpA. y UNIVERSIDAD FINIS TERRAE. Con fecha 10 de agosto de 2017, la actora suscribió un Contrato de Trabajo Transitorio con WERK EST SpA., para efectos de prestar trabajos bajo subordinación y dependencia para la usuaria UNIVERSIDAD FINIS TERRAE, amparado en el artículo 183 Ñ letra e). Posteriormente, con fecha 8 de noviembre de 2017, se prorrogó la vigencia del mencionado Contrato de Trabajos Transitorios, hasta el día 31 de enero de 2018, trabajando siempre para la misma usuaria, esto es, para UNIVERSIDAD FINIS TERRAE. Al día siguiente, esto es, el 1 de febrero de 2018, la actora y WERK EST SpA. suscribieron un nuevo Contrato de Trabajos Transitorios, debiendo la actora desempeñar para la usuaria UNIVERSIDAD FINIS TERRAE, labores de cajera. Dicho contrato se amparaba en la causal del artículo 183 Ñ letra a), puesto que la actora debía reemplazar a Andrea Cares Fajardo, CI. N° 18.340.992-1 hasta el término de su licencia médica. Conforme a lo anterior, trabajó de forma ininterrumpida desde el 10 de agosto de 2017. Que en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 183 T del Código del Trabajo. Desde el 1 de febrero de 2018, la actora había sido puesta a disposición de la Usuaria Universidad Finis Terrae, bajo la causal de la letra a) del art. 183 Ñ del Código del Trabajo, re
Fallo
Por tanto carece de causa la pretensión imputada a la demandada, cual es el incumplimiento de una obligación inexistente, máxime si la obligación que se pretende imputar a la demandada emanaría de una resolución administrativa de la Inspección del Trabajo, organismo que por ley no puede calificar situaciones jurídicas, labor que es privativa de los tribunales de justicia. A lo anterior se suma lo preceptuado en los arts. 183-H y 183-T ya mencionados, los que vienen a reiterar la idea central de esta defensa: para declarar la existencia de una relación laboral en materias de empresas de servicios transitorios es necesaria una declaración por parte del juzgado laboral correspondiente, por lo que la transformación de un contrato de trabajo de servicios transitorios con una EST a un contrato de trabajo indefinido con la empresa usuaria no procede ipso facto. En consecuencia, la correcta interpretación de las normas pertinentes permite dilucidar que el presente auto despido no posee un fundamento válido, pues no se ha determinado obligación laboral alguna entre la actora y la demandada, que son las partes en este juicio, por lo que no podría existir el incumplimiento grave. Señala que la Dirección del Trabajo carece de atribuciones de interpretación y de calificación de hechos concretos, más allá de aquellos hechos que resultan evidentes tras la actividad fiscalizadora, por lo que no puede entenderse que de esta labor fiscalizadora de la autoridad administrativa haya emanado una
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RIT N° : O-1982-2019 RUC N° : 19-4-0175438-8 MATERIA : DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE : ALEJANDRA ANDREA GONZÁLEZ BRAVO DEMANDADO : UNIVERSIDAD FINIS TERRAE Santiago, a veintidós de abril de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Jaime Conejeros Véliz, abogado con domicilio en Sánchez Fontecilla 888, com
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