PÉREZ CON SOCIEDAD EDUCACIONAL ÑIKEMN LIMITADA
Rol
M-47-2020
Fecha
21 de abril de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a aprobar: 1.- Efectividad de que entre las partes existió relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, fecha de inicio y término y naturaleza de las funciones para las cuales fue contratada la demandante. Hechos y circunstancias. 2.- Remuneración pactada, rubros que la componían y las efectivamente percibidas por la demandante los tres últimos meses íntegramente trabajados. Hechos y circunstancias. 3.- Causa de la terminación de los servicios, hechos que la constituyen, fecha y demás circunstancias. 4.- Efectividad que la demandante cumplió con las formalidades del despido indirecto. Hechos y circunstancias. 5.- Efectividad que las cotizaciones previsionales y de seguridad social de la demandante, se encuentran íntegramente pagadas, por todo el tiempo que duró la relación laboral. Hechos y circunstancias. 6.- Efectividad que la demandante hizo uso del feriado reclamado, o en su caso, si le fue compensado el dinero al término de la relación laboral. Hechos y circunstancias 7.- Efectividad que la remuneración correspondiente a los días trabajados del mes de noviembre 2019, se encuentran íntegramente pagados. Hechos y circunstancias. 8.- Efectividad que con fecha 27 de noviembre de 2019, la demandada puso término a la relación laboral con la demandante. Hechos y circunstancias. QUINTO: Que, debe tenerse presente que ambas partes acompañaron prueba documental consistente en contratos de prestación de servicios a honorarios por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre al 14 de diciembre de 2018 y el 07 de enero al 31 de enero de 2019, los que dan cuenta que la demandante se obligó a realizar talleres didácticos para niños, enseñanza particular y grupal, pactándose una suma alzada por estos servicios. SEXTO: Que, de los antecedentes referidos se puede desprender que los servicios prestados por la actora, en los periodos referidos, se enmarcan dentro de una relación civil de prestación de servicios, son esporádicos y no exi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció doña VALERIA ALEJANDRA PEREZ RAMIREZ, trabajadora, con domicilio para estos efectos en calle Cuevas 790, segundo piso, de la comuna de Rancagua, interponiendo demanda en procedimiento monitorio en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL ÑIKEMN LIMITADA., RUT 76.212.398-3, representada legalmente por doña CAROLINA JEAN JOFRÉ GOEDE, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Cachapoal 335, Rancagua, por los fundamentos que expone. Señala que con fecha 15 de noviembre de 2018, ingresó a prestar servicios para la demandada, en labores de Educadora Diferencial. La demandada tiene en su domicilio un jardín infantil que dice trabajar en base al método Montessori, de nombre Jardín Infantil Centro Pehuén Montessori. Agrega que pese a la fecha de su de ingreso, el contrato recién fue escriturado el 08 de marzo de 2019. Antes, con la demandada se firmaron contrato de prestación de servicios a honorarios mensualmente, a pesar que siempre estuvo sometida a un contrato de trabajo, bajo subordinación y dependencia y en este sentido, nunca variaron sus labores por el hecho de estar sometida a uno u otro contrato formalmente. Expone que su remuneración mensual, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $466.860.- compuesta por haberes fijos tales como sueldo base $301.000.-; gratificación $75.250.-; movilización $45.305.- y colación: $45.305.-. Continúa diciendo que con fecha 25 de noviembre de 2019, puso término a su contrato de trabajo, fundado en el artículo 171 del Código del Trabajo, enviando carta certificada a la demandada, con copia a la Inspección del Trabajo, a través de lo que en doctrina se conoce como “autodespido o despido indirecto”, por la causal de despido contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundado en el no pago de las siguientes cotizaciones de seguridad social: a) AFP MODELO: noviembre 2018 a octubre 2019 (ambos meses inclusive) b) AFC CHILE S.A.: noviembre 2018 a octubre 2019 (ambos meses inclusive) c) FONASA: noviembre 2018 a octubre 2019 (ambos meses inclusive) Expresa que después del autodespido, el 26 de noviembre de 2019, presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo de Rancagua, llevándose cabo comparendo el día 06 de diciembre de 2019, oportunidad en la cual no asistió la demandada, a pesar de haber sido notificada. En consecuencia, solicita declarar que la demandada ha incurrido en las causales invocadas para poner término a su contrato de trabajo (o en cualquiera de ellas), en virtud del artículo 171 del Código del Ramo y sea condenada a pagar en su favor las siguientes prestaciones: 1) Indemnización por falta de aviso previo igual a $466.860.- 2) Indemnización por año de servicio igual a $466.860.-, aumentada en un 80% ($373.488.-) o, en subsidio, en un 50% ($233.430.-) según se estime aplicable una u otra causal, en virtud del artículo 171 del Códig
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además lo dispuesto en los artículos 160 N° 7, 162, 168, 171, 172, 445, 446 a 459 del Código del Trabajo, y artículo 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que SE ACOGE parcialmente la demanda interpuesta por doña VALERIA ALEJANDRA PEREZ RAMIREZ, en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL ÑIKEMN LIMITADA, representada legalmente por doña CAROLINA JEAN JOFRE GOEDE, todos ya individualizados, en cuanto se declara que la demandada ha incumplido gravemente las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo y se le condena, en consecuencia, a pagarle a la actora las siguientes prestaciones: a) $ 466.860.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo. b) $389.050.-, por concepto 25 días de remuneración de noviembre de 2019. c) $228.891.-, por concepto de feriado proporcional, del periodo comprendido entre el 08 de marzo al 25 de noviembre de 2019. g) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen del contrato desde la fecha del despido hasta su convalidación, conforme a la ley teniendo como base la suma de $466.860, convalidación que deberá determinarse en la etapa de cumplimiento. e) Cotizaciones de seguridad social y salud de AFP MODELO, FONASA y AFC CHILE S.A., por todo el periodo trabajado, esto es desde el 08 de marzo al 25 de noviembre de 2019, en base a una remuneración mensual de $466.860.- II.- Que, las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución deberán serlo con los reajustes e in
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Rancagua, veintiuno de abril de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció doña VALERIA ALEJANDRA PEREZ RAMIREZ, trabajadora, con domicilio para estos efectos en calle Cuevas 790, segundo piso, de la comuna de Rancagua, interponiendo demanda en procedimiento monitorio en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL ÑIKEMN LIMITADA., RUT 76.212.398-3, representada legalmente por doña
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