Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

BUSTOS/CODELCO CHILE

Rol

T-131-2019

Fecha

20 de abril de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos generadores del autodespido, señala el actor que permanentemente se vio afectado por maltrato verbal y vejatorio, consistente en palabras soeces que mermaban su dignidad, en presencia de quien estuviera presente, la que se ejerció de forma permanente por el señor Marcos Marín, quien fue instructor y jefatura del actor. Hizo presente que el maltrato se ejerció en lo extenso de la relación laboral, y que se ejercía respecto de los trabajadores a plazo fijo. Señala el actor que atendido a la permanente angustia y desanimo, por la merma en su esfera sicológica y dignidad, recurre a denunciar los hechos a don Carlos Tapia, superior jerárquico. Señaló que las conductas ejercidas por el referido señor Marín fueron no sólo degradadoras como persona y trabajador, sino que vulneradoras de su dignidad. Hace presente que en circunstancias que el actor se encontraba en turno del 21 de mayo del año en curso, el instructor Marcos Marín llegó a la sala de capacitación y realizó una junta de equipo a diferentes operadores. Refiere que en la oportunidad el Sr Marín se dirige directamente al actor haciéndole preguntas sobre un equipo Caterpillar, quien respondió pero no conformaron al Sr Marín, por lo este último comenzó a tratarlo de “flojo” “que lo estaba remunerando e iba a puro comer”; esto ante el resto del personal. Indicó que denunció aquellas conductas internamente, pero no se tomaron medidas, lo que generó su angustia. Agregó que luego, el actor decide dirigirse a la oficina del Sr Marín encontrándose presente el Sr Manuel Castillo, instructor de la empresa, a quien el Sr Marín solicitó permanecer presente. En dicho contexto el actor le señala al Sr Marín que su actuar lo agredía, avergonzada y faltaba al respeto, y no respetaba la carta de valores de la empresa, sin recibir respuesta de parte de Marín, ni reconocimiento o mea culpa. Continuó relatando que la situación se agravó, ya que el Sr Marín era la persona encargada de dar el pase para comenzar a trabajar, sin

Fundamentos

considerando la fecha de interposición de la demanda –25 de septiembre del año 2019 -, debemos concluir que la acción para denunciar los supuestos hechos vulneratorios acaecidos durante la relación laboral entre las partes, se encuentra irremediablemente caduca. En este sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, caducó la acción para denunciar hechos anteriores al 11 de julio del año 2019, sobreviviendo, únicamente, la acción del artículo 489 del Código del Trabajo referida a los supuestos motivos discriminatorios del despido. En subsidio de la excepción de caducidad, en cualquier caso, considera que el juicio debe limitarse a hechos ocurridos sólo con ocasión del despido de la actora, tal como consta de la simple lectura de la demanda, el actor ha ejercido la acción contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo consistente en una tutela con ocasión del despido, la parte demandante se encuentra procesalmente vedada de reclamar, a estas alturas, por supuestas vulneraciones de derechos fundamentales ocurridas durante la relación laboral. Luego, alega que si se permite tomar en consideración hechos ocurridos durante la relación laboral, deben rechazarse de plano las indemnizaciones que se solicitan, amén de la demanda subsidiaria. Explica que la demanda de autos adolece de una grave confusión relativa a los dos tipos de denuncias de vulneración de derechos fundamentales que contempla el Párrafo 6º, del Título I del Libro V de nuestro Código del Trabajo, esto es, la acción de vulneración de derechos fundamentales durante la existencia de la relación laboral (regulada en el artículo 485 inciso primero y segundo del código del ramo) y la de vulneración de derechos fundamentales ocurridos con ocasión del despido (dispuesta en el artículo 489 del mismo cuerpo legal). Más concretamente, dicha confusión consiste en que -pese a que la acción que se enuncia en la suma de la denuncia es la segunda de las antes indicadas-, en los hechos el libelo se refiere casi en forma exclusiva a hechos ocurridos antes del despido (éste sería simplemente un corolario de dichos hechos) todos los cuales son únicamente propios de la acción regulada en el artículo 485 inciso primero y segundo del Código. Señaló que considerando lo anterior, la acción de autodespido, es incompatibles con la de tutela, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 487 que establece que “este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 485. No cabe, en consecuencia, su acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos”. Por lo que considera debiera desecharse la acción subsidiaria de despido injustificado, indebido o improcedente. Luego, refiere los hechos de la relación laboral y su conclusión, explicando que don Ociel Bustos Escobar ingresó a prestar servicios para la División Radomiro Tomic, como operador minero plazo fijo, a partir de 1 de

Fallo

se decide y comunica la auto desvinculación. Los actos lesivos se constituyen por: 1. El maltrato verbal y vejatorio de la jefatura permanente el recibido el día de la reunión del 29 de junio de 2019; 2. El haberlo dejado sin el trabajo convenido, después de haber hecho la denuncia el 29 de junio de 2019. 3. La omisión en cuanto a medidas de resguardo del trabajador. - 4. La conducta denunciada se traduce en una agresión y consecuente afectación a la esfera sicológica, que a la fecha aún afecta al actor. Indicó como indicios: 1. Los términos de la carta de autodespido. 2. La “renuncia” a la estabilidad laboral del contrato a plazo, por un periodo importante de tiempo. En cuanto a los derechos fundamentales que considera conculcados señala: 1. Artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República de Chile, ya que considera que nos encontramos frente a un término de relación laboral impuesto por las conductas abusivas y vulneradoras el empleador que llevaron al trabajador a una profunda afectación sicológica o emocional. El trato ejercido fue abusivo y podría ser considerado una respuesta o represalia por las denuncias del Sr Bustos respecto de su jefatura por los términos en que se llevaba la relación laboral y el maltrato que constantemente recibía, la que se ejerció hasta el término del vínculo laboral y que generó el mismo. Agregó que los hechos que se han descrito en la extensión de esta presentación, se traducen en una vulneración a la honra, conforme lo dispuest

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1 RIT: T-131-2019 RUC: 19-4-0219888-8 DEMANDANTE: OCIEL ENRIQUE BUSTOS ESCOBAR DEMANDADO: CODELCO CHILE DIVISÓN RADOMIRO TOMIC MATERIA: TUTELA CON OCASIÓN DEL DESPIDO INDIRECTO. EN SUBSIDIO DESPIDO INDIRECTO. COBRO DE PRESTACIONES. __________________________________________________________ Calama, veinte de abril dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Demanda y sus fundamentos. Q

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