1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SANTIBÁÑEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL

Rol

O-1459-2019

Fecha

20 de abril de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone. Refiere que la actora Johana Valeska Santibáñez Díaz, ha celebrado contratos civiles con su representada, bajo la modalidad de Contrato a Honorarios (Boleta por prestación de servicios). Dichos Contratos a Honorarios, desde el mes de julio de 2016 en adelante, dicen relación a actividades que no corresponden a materias propias de la comuna, sino que son parte de programas externos dependientes de un Convenio suscrito entre la I. Municipalidad de Pudahuel y el Ministerio Secretaría Nacional de la Mujer y Equidad de Género (antiguamente conocido como SERNAM y actualmente conocido como SERNAMEG), en que la Municipalidad no es más que un elemento ejecutor local. Los servicios eran prestados por la demandante en un marco de servicios profesionales a honorarios, sin sujeción jerárquica o de subordinación o dependencia. Los ingresos percibidos por la actora en base a las prestaciones pactadas en el respectivo Decreto Alcaldicio de Contratación, eran pagados contra la emisión de un Informe de gestiones y la emisión de una Boleta de Honorarios, lo que constan en la cláusula quinta de cada contrato. Es efectivo que la actora comenzó a prestar servicios en el mes de julio de 2016, pero siempre en el marco de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, a honorarios. No ha existido relación laboral en los términos que la actora pretende; No ha existido relación laboral en términos de subordinación y dependencia, y, por lo mismo, no es casualidad la falta de desarrollo en lo expositivo por parte del denunciante. Prueba de esta prestación de servicios sin subordinación ni dependencia, es que a actora podía efectuar sus servicios de manera independiente. No es menos cierto que para un adecuado del servicio prestado se es necesario contar con Informe (Resultados) que den cuenta de la gestión realizada, necesidad de contar con disponibilidad para aclarar puntos, complementar información faltante, etc., todo lo cual estaba

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JOHANA VALESKA SANTIBÁÑEZ DÍAZ, chilena, soltera, psicóloga, cédula nacional de identidad número 17.089.738-2, domiciliada en Las Torres N° 147, comuna de Quilicura, Reglón Metropolitana, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general, por declaración de relación laboral, despido Injustificado o improcedente, el pago de prestaciones laborales adeudadas e Indemnizaciones y nulidad del despido, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL, rol único tributarlo N° 69.071.100-1, representada legalmente, por don JOHNNY CARRASCO CERDA, alcalde, cédula nacional de Identidad N° 5.898.007-2, ambos domiciliados para estos efectos en avenida San Pablo N° 8444, comuna de Pudahuel. Refiere que el día 4 de julio de 2016 comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia, a favor de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, labores que desempeñó, sin ningún reclamo ni amonestaciones, hasta el día 31 de diciembre de 2018, siendo despedida en esta fecha por la demandada, sin invocar causal legal alguna. Durante la vigencia de la relación laboral, desempeñó las labores de psicóloga en el programa Centro de la Mujer Pudahuel, el cual es un programa ejecutado conjuntamente por el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género y el Municipio, cuya finalidad es prevenir y erradicar la violencia de género en todas sus formas y así lograr el empoderamiento e independencia de la mujer, víctima de maltrato, por medio de charlas, terapias grupales, representación legal, intervenciones psicológicas y sociales. Sus principales fundones eran: uno.- Orientación y primera acogida a las mujeres que consultan en el Centro, dos.- Evaluación de riesgo y daño de las mujeres que acuden al centro, tres.- Intervenciones en crisis de primer orden, cuatro.- intervenciones de sesiones grupales a usuarias, cinco.- Participar en el diagnóstico integrado de las usuarias diseñando, implementando y revisando los planes de intervención de las mujeres, seis.- Trabajo en red para la derivación de los casos ingresados y seguimiento de estos en conjunto con trabajador social, siete.- participación en el proceso de planificación del centro, diseño de intervenciones grupales en conjunto con el/la trabajador/a social, ocho.- Diagnóstico y elaboración del plan de intervención individual y grupal, nueve.-Trabajo en tríada profesional para el desarrollo de planes de intervención Individual (abogada/o, psicóloga/o y trabajador/a social), diez.- Seguimiento, visitas domiciliarias y egresos de las mujeres ingresadas al centro, once.- Realización de certificados de atención e informes de riesgo a Tribunales de justicia, doce.- Trabajo desde la perspectiva de género y enfoque de derechos humanos. Trece.- Ejecución de capacitaciones en Violencia contra la mujer, Primera Acogida e intervención en crisis, Género, roles y estereotipos sociales a funcionarios públicos, carabineros, monitoras VCM (violencia contra la mujer), profesionales de sa

Fallo

por tanto sus remuneraciones no fueron pagadas de forma íntegra como exige la ley. Para poner término al contrato de trabajo, no invocó ninguna de las causales establecidas por el legislador para estos efectos, ni cumplió con el resto de las formalidades legales establecidas en nuestro ordenamiento para dar termino a una la relación laboral, pues, el día 20 de diciembre de 2018 su jefa directa, doña Verónica, le comunicó que a contar del día 1 de enero de 2019, que estaba despedida. Respecto a las cotizaciones adeudadas: La demandada amparándose en el hecho de haber suscrito conmigo supuestos contratos de prestación de servicios a honorarios, durante la vigencia de la relación laboral, jamás realizó las retenciones, ni los pagos correspondientes a las cotizaciones previsionales y de salud, tal como lo exige la ley. Considera que es indiferente la calificación jurídica establecida por el empleador en el contrato de trabajo cuando en virtud del principio de primacía de la realidad, se cumplen todos los elementos constitutivos de una relación laboral según lo establecido por el legislador en el artículo 7°, en concordancia con el artículo 8°, del Código del Trabajo. En virtud del principio antes mencionado, se logra dilucidar como mi ex empleador, abuso de la desigualdad que existe entre empleador y trabajador, denominando como "Contrato de prestación de servicios a honorarios", a una relación laboral, que cumple con todos los elementos de la misma. El trabajo se realiza según

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : O-1459-2019 RUC N° : 19-4-0170776-2 MATERIA : DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : JOHANA VALESKA SANTIBÁÑEZ DÍAZ DEMANDADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL Santiago, a veinte de abril de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comp

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica