ÑANCULEF/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.
Rol
O-4665-2019
Fecha
14 de abril de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos, bien podrían constituir un incumplimiento por parte de su empleador al cambiar de forma unilateral la jornada de trabajo. Por otro lado, aunque se considere los atrasos como incumplimiento, estos no son de la entidad requerida por la Ley para ser considerados grave y dar lugar a la sanción más gravosa del ordenamiento laboral. Previas consideraciones legales y de derecho, solicitó que el término del contrato de trabajo del actor es injustificado y que se ordene a la demandada pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1. Que se declare el despido como indebido, y en consecuencia ordene el pago de las siguientes prestaciones. 2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $867.000 3.- Indemnización por 10 años de servicio por la suma de $8.670.000 4.- Recargo sobre la indemnización del 80% por ser mi despido indebido carente de causal por la suma de $6.936.000, o la- suma que SS estime en derecho corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. 5.- Vacaciones legales de 15 hábiles, correspondiente al último periodo, por la suma de $433.500, con reajustes e intereses y costas. SEGUNDO: Que la demandada estando dentro de plazo y evacuando el traslado que le fuera conferido, solicita el rechazo de la demanda de autos, con expresa condenación en costas. Señaló que es necesario tener presente que el actor efectivamente ingresó a prestar servicios con fecha 6 de agosto de 2009. A la fecha del término de su relación laboral, el día 15 de marzo de 2019, el demandante se desempeñaba en el cargo de "Gruero", en local de propiedad de la demandada. Así, con fecha 15 de marzo de 2019, la empresa se vio en la necesidad de poner término a la relación laboral que mantenía con el demandante por la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato". Para ello, se entregó una carta comunicándole su decisión de poner té
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso CELIO SEGUNDO ÑANCULEF GARCIA, Rut. 11.741.364-0, actualmente cesante, domiciliado en Quebec N° 8401, Pudahuel, quien interpuso demanda en procedimiento ordinario de aplicación general por despido indebido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. rol único tributario 76.062.794-1, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Marcelo González Ruiz, Gerente de Operaciones ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Kennedy 9001, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago. Refiere que con fecha 06 de agosto de 2009, inició servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para el demandado, ejerciendo funciones de “Gruero”. Su contrato de trabajo era de duración indefinida y prestó servicios en el Centro de Distribución Lo Aguirre, en la comuna de Pudahuel. Su jornada de trabajo era en jornada ordinaria de 45 horas distribuidas de lunes a viernes. El promedio de sus tres últimas liquidaciones de sueldo fue de $867.000, monto que debe considerarse como base de cálculo para todas las indemnizaciones que en derecho corresponde. Indica que con fecha 15 de marzo de 2019, fue despedido por su ex empleador, invocando como causal de despido la del artículo 160 número 7 del código del trabajo, esto es, “Con fecha 22 de marzo de 2019, fue despedido por su ex empleador, invocando como causal de despido la del artículo 160 número 7 del código del trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. La demandada fundamenta una serie de atrasados que el actor cometió entre los meses de febrero a marzo de 2019, detallando, en su carta, el horario que debía ingresar, el horario que ingresó efectivamente y el tiempo de retraso producido. Señalando que esos incumplimientos, por ser reiterados, vuelven el incumplimiento grave. Continua señalando que dichos incumplimiento generan diversos inconvenientes en el centro de distribución, ya que otros colabores deben suplir sus funciones y, en algunos casos, no se encuentra personal para suplir sus funciones. De lo expuesto en la carta de aviso de término de contrato, lo único que cierto es que efectivamente ingresó en ese horarios, pero eso no fue para incumplir el contrato, sino que, su empleador cambio unilateralmente su jornada de trabajo en el mes de febrero, cuestión que reclamó oportunamente a su jefatura y, hasta donde conversaron, se solucionaría pronto. Así las cosas, trabajó por casi 10 años en la empresa y no tuvo antecedentes similares que produjeran el quiebre del vínculo contractual, muy por el contrario, trató de cumplir sus funciones de forma responsable. Además, los hechos expuestos, bien podrían constituir un incumplimiento por parte de su empleador al cambiar de forma unilateral la jornada de trabajo. Por otro lado, aunque se considere los atrasos como incumplimiento, estos no son de la entidad requerida por la Ley para ser cons
Fallo
se acuerda que, en su contrato quedan incorporadas las normas, derechos y obligaciones contenidas en el Reglamento Interno y Políticas de la empresa y en las normas e instrucciones generales del empleador, las que el trabajador declara conocer en todas sus partes. De esta forma, la conducta transgresora representa además una infracción al artículo 65 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad; como al artículo 10 n°5 del Código del Trabajo, en cuanto la duración y distribución de la jornada de trabajo, constituye una estipulación esencial del contrato individual de trabajo y no puede ser modificada unilateralmente, siendo por lo demás, la principal obligación del trabajador prestar los servicios respectivos durante la jornada laboral, es decir presentarse en los días y horarios convenidos. DECIMO QUINTO: Que tal hecho, no es posible sino establecer que es grave, por cuanto, afectó como se dijo el buen funcionamiento y servicio de la empresa demandada de la forma antes indicada, y por los razonamientos y conclusiones arribados en los motivos precedentes, este magistrado declarará que el despido del actor ocurrido con fecha 15 de marzo de 2019, fue justificado, atendida la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, debiendo, en consecuencia, rechazarse la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones. DECIMO SEXTO: Que la restante prueba incorporada al proceso por lo litigantes, en nada alteran lo precedentemente resuelto, en específico
Texto Completo (Preview)
RIT N° : O-4665-2019 RUC N° : 19-4-0201455-8 MATERIA : DESPIDO INDEBIDO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : CELIO SEGUNDO ÑANCULEF GARCÍA DEMANDADO : SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. Santiago, a trece de abril de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso CELIO SEGUNDO ÑANCULEF GARCIA, Rut. 11.741.364-0, actualmente cesante, domiciliado en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica