Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE TRABAJADORES CONTRATISTAS DEL AREA MINERA/COMPASS CATERING S.A.

Rol

O-226-2019

Fecha

13 de abril de 2020

Materia

Bonos, Costas, Otras Materias Sindicales, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos entre esas mismas partes, haciendo obligatorio lo que en él se contiene. Asimismo, indica que la organización sindical no realizó reserva alguna, por lo anterior, todo aquello que exigía en su libelo fue resuelto a través del equivalente jurisdiccional y entre aquello se encontraba el bono de sobreesfuerzo. Respecto de la cosa juzgada, en la especie, existe identidad legal de persona, de cosa pedida y de causa de pedir, citando doctrina, que se da por expresamente reproducida, constituyendo una garantía para quien la invoca, ya que permite enervar el ejercicio de una acción, ya que lo que se intenta, ya se ha resuelto con anterioridad mediante sentencia firme y ejecutoriada. A continuación, cita el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en autos, conforme lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, concurriendo cada uno de los requisitos de la disposición legal. En cuanto al primer requisito, esto es, existencia de un juicio anterior y terminado, refiriendo que su representado ya fue demandado por el pago del bono, en la causa ya referida, terminada por conciliación, la que se encuentra archivada. En consecuencia, el demandante intenta hacer efectiva la responsabilidad del demandado por los mismos hechos que motivaron la demanda en causa RIT S-21-2018, por lo que existe cosa juzgada. Respecto del segundo requisito, identidad de causa de pedir, donde la organización sindical solicita el pago del bono, por cuanto no habría sido pagado desde el 2 de noviembre de 2016, que corresponde al fundamento de la demanda en causa RIT S-21-2018, conforme lo indica: “…toda vez que, el hecho de no pagar de forma oportuna e integra el bono de sobre esfuerzo, prestación de carácter remuneracional, además de no proporcionar la información necesaria para el cálculo de las prestaciones respecto de las cuales no se ha efectuado su pago…” y en autos señala exactamente lo mismo SINATRAMI en su libelo: “Luego de una revisión de los documentos, por pa

Fundamentos

considerando Primero: Que el abogado Nicolás Márquez Herrera, en representación de Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Contratistas del Área Minera (SINATRAMI), RSU 02010793, representado legalmente por Manuel Gutiérrez Silva, RUN 14.505.529-6, Marilyn Castañeda Solari, RUN 17.433.421-8, Héctor Jorquera Carvajal, RUN 13.537.161-0, Mario Benavides Tamayo, RUN 14.118.649-3 y Walton Heredia Reyes, RUN 6.892.942-3, todos con domicilio en calle 14 de febrero 2516, Antofagasta, interpone demanda en procedimiento de aplicación general sobre cobro de prestaciones laborales emanadas de instrumento colectivo, en contra de Sociedad Compass Catering S.A, RUT 96.651.910-K, representada por Matías Eduardo Concha Vial, RUN 10.613.428-6, ambos con domicilio en Avenida Del Valle 787, Huechuraba, Santiago, solicitando se acoja en todas sus partes la demanda, con costas. Segundo: En cuanto a la demanda. Que el abogado ya individualizado expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. I.- En cuanto a los fundamentos de hecho: Indica que el 2 de noviembre de 2016, las partes suscribieron un instrumento colectivo que regiría a los socios del sindicato, que se desempeñen o presten servicios en las faenas Compass EWS, Compass Campamento 7000 y en cualquier otro centro de trabajo que la compañía mantenga vigente independiente del lugar donde se encuentre o realicen las labores. Agrega que, sin perjuicio de individualizarse solamente dos centros de trabajo, existen vigentes una serie de otros que también se encuentran regidos por el Convenio Colectivo, como Sierra Gorda, Abengoa, Centinela, Cerro Casale, Franke, Maricunga, Puerto Coloso, entre otros. Indica que, en el referido instrumento colectivo, se estipuló en la cláusula 13°, un bono de sobre esfuerzo, en los siguientes términos: “La empresa pagará a cada trabajador afecto a este instrumento, un Bono de Sobreesfuerzo, cuando se produzca la siguiente situación: que falte uno o más trabajadores asignados al equipo de trabajo, dependiente de un mismo supervisor. En caso de ausencia o falla por cualquier motivo, de uno o más trabajadores de un equipo de trabajo, la remuneración diaria de dicho trabajador o trabajadores faltantes se dividirá entre los restantes miembros del equipo que se encuentran cumpliendo las labores. Dicho monto será pagado por cada día que falte o se encuentre ausente uno o más trabajadores del equipo. No se considerarán como fallas, aquellas ausencias de trabajadores por encontrarse estos realizando exámenes ocupacionales y/o el curso de capacitación para su acreditación respectiva”. Indica que desde que se celebró el instrumento colectivo, el bono no fue pagado o en algunos centros se pagó de forma incompleta, además que siempre ha existido un problema el acceso a la información respectiva y necesaria para el cálculo, ya que los elementos como la dotación asignada y requerida por la mandante para un centro y sus respectivos equipos de trabajo, los registros de asistencia, l

Fallo

se acuerda si se levantó o no el acta, porque a veces se obvia, por la celeridad, pero cree que debería haber un acta. Indica como otro factor es la dependencia del trabajador, ya que debe depender de una misma jefatura superior, en este caso, un supervisor. Agrega que también ha sido de aplicación más que de texto, se ha determinado como equipo de trabajo a todo el grupo que está a cargo de un mismo supervisor o se han dividido el equipo de trabajo, se explica, para ser más específico. En el caso de casino, puede haber un solo supervisor de casino, pero entre ellos determinan especificar áreas, el desconche donde se hace el lavado con lo que tiene que ver con la línea o la producción, por qué pasó eso, principalmente porque a veces faltaba una persona en el lavado (el desconche) y era asumida su carga de trabajo por ese equipo donde no intervenía el resto del equipo que pertenecía al mismo supervisor. Entonces en la práctica lo que decían los trabajadores decían nosotros estamos haciendo el trabajo, eso hizo que la aplicación práctica se intentó cubrir el mismo requerimiento que los trabajadores efectuaron, que era, ya entonces el supervisor informa a recursos humanos en este caso, el grupo o el equipo que falló a la persona. Si con antelación se acordó que se va a entender al equipo como un todo se informa como distribución para todos, sino se informa como el subequipo que han determinado ellos. Señala que cuando se empezó a aplicar el bono había más de un equipo de trab

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Cobro de Prestaciones Laborales DEMANDANTE: SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE TRABAJADORES CONTRATISTAS DEL AREA MINERA. DEMANDADA: COMPASS CATERING S.A.. RIT: O-226-2019 RUC: 19- 4-0169254-4 ____________________________________________________/ Antofagasta, trece de abril de dos mil veinte Vistos, oídos y considerando Primero: Que el abogado Nicolás

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