Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

SOCIEDAD RAFAEL DE PABLO Y CIA LIMITADA/INSPECCIÓN

Rol

I-36-2019

Fecha

13 de abril de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don DIEGO ALBERTO CASTRO VALENCIA, abogado, en representación convencional de SOCIEDAD RAFAEL DE PABLO Y CIA LIMITADA, RUT 78.593.710-4, representada por RAFAEL DE PABLO BECERRA, RUT 4.692.753-2, ambos domiciliados para estos efectos en Alameda 252, oficina 42, comuna y ciudad de Santiago, e interpone Reclamo Judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAIPO, representada por don VICTOR INOSTROZA FLORES, domiciliada en Freire 473, San Bernardo, Región Metropolitana, por la dictación de la Resolución N° 306, notificada con fecha 09 de julio de 2019, que rechazó parcialmente la reconsideración presentada con fecha 2 abril de 2019, manteniendo la sanción aplicada en la Resolución de Multa N° 7576/19/7, de fecha 24 de enero de 2019. ANTECEDENTES DE LA RECLAMACIÓN: Señala que la Inspección del Trabajo del Maipo – San Bernardo, dictó la Resolución de Multa N° 7576/19/7, N° 3 y N°4 que, mediante la resolución impugnada, fueron mantenidas de manera ilegal, ya que respecto de ellas la autoridad incurrió en manifiestos errores de hecho, ya que su representada había cumplido con la legislación en materia de medidas de seguridad, medidas preventivas y la obligación de informar los riesgos que implican su función. Sin embargo, la Inspección decidió mantener estas sanciones que en conjunto alcanzan las 100 UTM, que ascienden a la suma de $4.903.300. Agrega que la Resolución impugnada atenta contra el principio de bilateralidad y derecho a la defensa de su representada, pues no solo se decide sostener el error de hecho, sino que agrega nuevos hechos y un nuevo sentido a la constatación de hechos contenidas en la Resolución de Multa N° 7576/19/7, de fecha 24 de enero de 2019, en particular, Multa N°3 y N°4. Respecto de la Multa 7576/19/7 N°3: Indica que su representada presentó una reconsideración por manifiesto error de hecho, pues el fiscalizador constató los siguiente

Fundamentos

fundamentos para rechazar esta infracción son los mismos expresados en la anterior infracción, poniéndose énfasis que el dependiente sí realizó trabajo sobre el metro ochenta el día del accidente, por lo que lo supuestamente señalado por el prevencionista de riesgos, no dice relación con los hechos específicos constatados por el fiscalizador”. Solicita se tengan por reproducidos los argumentos expuestos en el punto número II, además de las siguientes consideraciones: De acuerdo a la legislación chilena se considera como trabajo de altura, aquellas labores que se realizan por sobre los 1,8 metros sobre el suelo. Sin embargo, la plataforma desde donde se realiza la labor de peoneta, mide 1,22 metros, lo que consta en los documentos que se acompañaron en la reconsideración administrativa; consistentes en dos fotografías al camión que se utiliza para la labor de peoneta, patente HC.YT.84, en que se puede apreciar la altura. Por lo que no resulta aplicable a dicha labor el uso de arnés de seguridad y otros elementos de protección personal correspondientes a labores en altura. Por lo tanto, solicita se deje sin efecto la multa, por cuanto aparece de manifiesto que su representada no ha incurrido en la ilegalidad por la cual se cursó la multa, ya que la reclamada incurrió en un error de hecho al aplicar la sanción, por cuanto se ha calificado erradamente la labor de peoneta como un trabajo en altura, sin serlo; y, en consecuencia, no resultan exigibles los elementos de protección personal que señala la multa cursada. Incluso, consta en los documentos que se acompañaron que de acuerdo a la inducción y derecho a saber, realizadas por el Prevencionista de la empresa, de acuerdo a la naturaleza de la labor de peoneta, es innecesario el arnés u otro tipo de elementos de seguridad para altura. Reitera que se considera trabajo en altura a todo aquel que se realice por encima de 1,8 metros sobre el suelo o plataforma fija, sobre pozos, cortes o voladizos; no, así como señala la reclamada, sobre escombros y basura. Para trabajos realizados en altura, el trabajador deberá utilizar arnés de seguridad o un equipo apropiado, que evite su caída. Es decir, los nuevos hechos que agrega la resolución impugnada, de manera ilegal, además, nuevamente son hechos errados, ya que no corresponden a lo que se entiende como trabajos en altura. En lo que se refiere a las multas 7576/19/7, N°1, N°2 y N°5, que, mediante la resolución impugnada, fueron rebajas solo al mínimo, un 50% del monto original, contraviniendo el principio de la proporcionalidad, entre otros, por cuanto su representado acreditó el cumplimiento de la normativa dentro de plazo legal, y pese a eso, la reclamada aplica la rebaja mínima de un 50%, que implica un monto de al día de hoy, de 30 UTM en el caso de la Multa N°1 (al día de hoy $1.470.990), 30 UTM en el caso de la Multa N°2 (al día de hoy $1.470.990), 20 UTM en el caso de la Multa N°3 (al día de hoy $980.000). Esto asciende a un monto total, al día de

Fallo

se decide sostener el error de hecho, sino que agrega nuevos hechos y un nuevo sentido a la constatación de hechos contenidas en la Resolución de Multa N° 7576/19/7, de fecha 24 de enero de 2019, en particular, Multa N°3 y N°4. Respecto de la Multa 7576/19/7 N°3: Indica que su representada presentó una reconsideración por manifiesto error de hecho, pues el fiscalizador constató los siguientes hechos: “…no informar al trabajador VICTOR GONZALEZ CEA, de los riesgos que entrañan sus labores, medidas preventivas, métodos de trabajo correctos, respecto de trabajos realizados en altura.” Por estos hechos la Inspección del Trabajo sanciona a su representada con 60 UTM. Es decir, la reclamada al cursar la multa inicial incurre en un error de hecho, que posteriormente no es corregido, concluyendo erradamente que la labor del trabajador VICTOR GONZALEZ, es un trabajo de altura o realizado en altura. Ante esto, su representada presentó una reconsideración administrativa alegando que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, por cuanto la labor de peoneta del trabajador, ni tampoco la labor de pitonero, consisten en un trabajo en altura. De acuerdo a la legislación chilena se considera como trabajo de altura, aquellas labores que se realizan por sobre los 1,80 metros sobre el suelo. Sin embargo, la plataforma desde donde se realiza la labor de peoneta, mide 1,22 metros. Asimismo, la empresa utiliza otros dos camiones más en que la plataforma de cada uno tiene una altur

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San Bernardo, trece de abril de dos mil veinte. VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don DIEGO ALBERTO CASTRO VALENCIA, abogado, en representación convencional de SOCIEDAD RAFAEL DE PABLO Y CIA LIMITADA, RUT 78.593.710-4, representada por RAFAEL DE PABLO BECERRA, RUT 4.692.753-2, ambos domiciliados para estos efectos en Alameda 252, oficina 4

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