CRIOLLO/IMPORTADORA MORI Y BUDINICH LIMITADA
Rol
T-1044-2019
Fecha
13 de abril de 2020
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constitutivos de la vulneración alegada, que la actora funda su denuncia en la vulneración de su derecho a la intimidad, no obstante, no expone hechos concretos que den cuenta de la vulneración alegada, en circunstancias que el artículo 490 del Código del Trabajo exige "la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada". En ese sentido, tras la lectura de la denuncia, surgen dudas y contradicciones: los hechos señalados por la demandante quedan circunscritos al 29 de marzo de 2019, pero la fecha del autodespido es el 7 de mayo de 2019, es decir prácticamente un mes y medio después de esta supuesta vulneración a sus garantía constitucionales, por lo que el despido indirecto en este sentido es completamente ineficaz por cuanto no existe un nexo causal, operando incluso respecto de estos hechos el perdón de la causal. Agrega que la denuncia carece de toda lógica y más todavía cuando posteriormente en el apartado de despido indirecto y nulidad del despido, sostiene el autodespido por un supuesto no pago íntegro de sus cotizaciones, dejando en evidencia en este sentido que la supuesta vulneración carece de fundamentos, formalidades y más aun de requisitos, por ello no existe un nexo entre la vulneración y el supuesto auto-deslpido. Indica que la denunciante no acompaña antecedente alguno que permita verificar la existencia de una vulneración en los términos alegados, no bastando con un simple relato en términos genéricos para entender o suponer que aquella existió, en cuanto el artículo 492 del Código del Trabajo exige aportar elementos de juicio concretos y suficientes para configurar algún indicio de transgresión, esto es, una sospecha, una probabilidad o una eventualidad si se quiere. En tal sentido, sólo se transcribe un relato -inconexo e ilógico-, sin nada que lo respalde y más aun sin señalar si se trata de una vulneración durante la vigencia de la relación laboral o al momento del auto-despido. Explica que no existen in
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARÍA EUGENIA CRIOLLO MUÑOZ, cédula de identidad número 24.636.825-2, con domicilio en Milán N° 1259, comuna de San Miguel e interpone denuncia tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales conjuntamente con una acción de despido indirecto, nulidad del despido, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones laborales e indemnización que indica, en contra de su ex empleadora, la empresa IMPORTADORA MORI Y BUDINICH, Rut N˚ 76.351.494-3, cuyo representante legal es Nancy Marianela Mori Cahuana, cédula nacional de identidad N˚ 22.685.958-6, ambos con domicilio en Alameda Bernardo O`Higgins Nº 3.027, Local 12, comuna de Estación Central, Región Metropolitana. Solicita que, en aplicación de los artículos 162, 171 y 485 del Código del Trabajo, junto con el artículo 19 Nº 4 de la Constitución de la República, se tengan por interpuestas las acciones indicadas y se acceda a lo siguiente: a. Denuncia de vulneración a su derecho fundamental de intimidad. Solicita que condene a la demandada al pago de una indemnización por el daño moral que expone haber sufrido de $50.000.000. b. Despido indirecto. Solicita. que se declare admisible el despido indirecto y consecuencialmente se condene a la empresa demandada al pago de lo que sigue: i. Indemnización por años de servicio con un aumento del 50% que equivale a $1.354.500. ii. Indemnización sustitutiva del aviso previo de $301.000 c. Pago de cotizaciones previsionales impagas. Solicita se condene a la empresa demandada al pago de sus cotizaciones previsionales impagas. d. Nulidad del despido. Solicita que se declare la nulidad de su despido y consecuencialmente se condene a la empresa demandada al pago de sus remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha de su despido indirecto y hasta la fecha de la convalidación del despido. e. Cobro de horas extras: Solicita se condene a la empresa demandada al pago de 432 horas extras. Al respecto, expone que no tenía colación, y trabajaba 10,5 horas de lunes a sábado durante los últimos 6 meses trabajados, ingresando a las 10:00 y retirándose de su trabajo a las 20:30 horas. SEGUNDO: Que funda su demanda, en la relación laboral que la vinculó con su ex empleadora la que se inició con fecha 31 de Marzo de 2016, siendo su función la de Vendedora de Zapatos en el local ubicado en Alameda Nº 3027 Nº 12, comuna Estación Central. Expone que su remuneración mensual ascendía a $301.000, suma que debe ser considerada a efectos de los cálculos de las indemnizaciones propias del artículo 172 del Código del Trabajo. Agrega que durante todo el período en que se desarrolló la relación laboral, no existió jamás una observación, un reparo ni mucho menos algún tipo de reclamo por parte mi ex empleadora. En cuanto a la vulneración de su derecho a la intimidad, explica que trabajaba como vendedora de zapatos, por lo que parte de sus func
Fallo
Por tanto, respecto de las horas extras, nulidad del despido y demás prestaciones, anteriores a los 6 meses señalados contados desde la notificación de la demanda, procede declarar la prescripción de la acción y sus respectivas prestaciones. CUARTO: Que contestando derechamente, la demandada reconoce la existencia de relación laboral entre las partes, como fecha de inicio de la relación laboral la del 31 de marzo de 2016, que el cargo de la denunciante era de Vendedora, que el contrato era indefinido, que el lugar donde se prestaron servicios durante toda la relación laboral fue la de Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 3027, local 12, comuna de Estación Central), y que su remuneración fue de $301.000.- pesos. Explica que la denuncia carece de una enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, que la actora funda su denuncia en la vulneración de su derecho a la intimidad, no obstante, no expone hechos concretos que den cuenta de la vulneración alegada, en circunstancias que el artículo 490 del Código del Trabajo exige "la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada". En ese sentido, tras la lectura de la denuncia, surgen dudas y contradicciones: los hechos señalados por la demandante quedan circunscritos al 29 de marzo de 2019, pero la fecha del autodespido es el 7 de mayo de 2019, es decir prácticamente un mes y medio después de esta supuesta vulneración a sus garantía constitucionales, por lo que
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Santiago, trece de abril de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARÍA EUGENIA CRIOLLO MUÑOZ, cédula de identidad número 24.636.825-2, con domicilio en Milán N° 1259, comuna de San Miguel e interpone denuncia tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales conjuntamente con una acción de despido indirecto, nulidad del despido, en procedimiento de tutela de
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