SILVA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUINTA NORMAL
Rol
O-1651-2019
Fecha
13 de abril de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone: EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS. Antecedentes de la relación laboral. Sostiene que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 15 de junio de 2004, a favor de la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima el mandante, el día 28 de febrero del año 2019. En efecto, durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, desempeño los cargos de: “Analista de Diagnostico de Agrupaciones Juveniles”, luego de “Encargado Comunitario”, y finalmente de “Coordinador CONACE”, cargos todos dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la I. Municipalidad de Quinta Normal, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Afirma que su representado durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es por 14 años, 8 meses, y 13 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un largo periodo, según ofrece acreditar. Refiere que la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal, constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Quinta Normal, y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. Regulación de la relación laboral: Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representado y el Municipio de Quinta Normal, como marco regulatorio, señala qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, indica que el mandante nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, su representado tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Por lo tanto, y según los contratos celebrados por el mandante y la prueba que se rendirá en su oportunidad procesal, este prestó servicios como: “Analista de Diagnostico de Agrupaciones Juveniles”, luego de “Encar
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representado con la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal, desde el momento en que los servicios se extendieron por 14 años, 8 meses y 13 días, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representado a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesiona
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO TRECE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE. VISTOS, OIDOS Y CONSIERANDO: PRIMERO: Comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de don ELEAZAR MITCHEL SILVA LABARCA, chileno, casado, Profesor Básico con Mención en Matem
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