HOTELERA PATAGONIA TRES S.A./DIRECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTA CRUZ
Rol
I-381-2019
Fecha
6 de abril de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de Derecho que expone. Señala que como antecedente previo, es necesario recapitular como fueron los hechos que sirvieron de base para la interposición de las 11 multas, que la fiscalizadora, doña Claudia Fernández Rojas, impuso a su mandante por diversos hechos. Expone que con fecha 21 de junio de 2019, la fiscalizadora acudió a las dependencias de Hotel Cumbres Lastarria, con el objetivo de realizar una fiscalización. En dicha oportunidad fue atendida y acompañada en todo momento por una de las Prevencionistas de Riesgos de su representada, doña Constanza Díaz Pereira, quien en todo momento mostró disposición a entregar todos los antecedentes solicitados y mostrarle todos los lugares a los que la fiscalizadora quisiese acceder. Agrega que en el curso de la fiscalización, más allá de algunas diferencias de opinión, la situación fue normal y se guardó la cordialidad correspondiente a este tipo de procedimientos. Sin perjuicio de lo anterior, por razones que desconocen, al finalizar la visita inspectiva, la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo se negó a entregar copia del acta de fiscalización, a pesar de ser requerida por la Prevencionista de Riesgos que la atendió, cuestión que no es irrelevante, toda vez que todas las multas se refieren a antecedentes que su representada exhibió a la Fiscalizadora, y que hoy, carecen de constancia de aquello. Agrega que transcurridas algunas semanas, su representada fue notificada con fecha 7 de agosto pasado, de las 2 Resoluciones de Multas que contienen en total 11 Multas por diversas supuestas infracciones, las cuales, con excepción de una, se fundan en manifiestos errores de hecho y de derecho, que según expondrán, al menos despiertan la duda respecto a la objetividad del procedimiento de fiscalización al que fue sometida su parte. Relata que como ya se señaló, con fecha 21 de junio pasado, la Fiscalizadora doña Claudia Carolina Fernández Rojas, Inspectora del Trabajo de la IPT Santiago, realizó un
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece MARTÍN DEL RÍO PULIDO, abogado, cédula nacional de identidad N°11.833.509-0, en representación de HOTELERA PATAGONIA TRES S.A. - en adelante también "Hotel Cumbres Lastarria"-, sociedad del giro hotelero, RUT N° 76.320.775-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle José Victorino Lastarria N°299, comuna y cuidad de Santiago, Región de Metropolitana, quien encontrándose dentro del plazo legal, conforme a lo previsto en el artículo 503 del Código del Trabajo, viene en deducir reclamo judicial de resolución administrativa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Centro, representada por doña María Leonor Arroyo Funes, Jefe de dicha Inspección Provincial, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Moneda N°723, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, la cual mediante Resoluciones de Multa N° 8507/19/47 y N° 8507/19/48, dictadas el día 27 de junio pasado y notificadas mediante carta certificada a esta parte con fecha 7 de agosto de 2019, resolvió aplicar en contra de Hotelera Patagonia Tres S.A. 11 multas, que sumadas ascienden a la cantidad de 420 Unidades Tributarias Mensuales -en adelante también "UTM"-, equivalentes a la fecha de la interposición de este reclamo a la cantidad de $20.593.860.-, por supuestas infracciones que habría cometido su representada, las cuales, niegan tajantemente que se hayan verificado. Indica que por este acto viene en reclamar respecto de todas las multas, con excepción de la Multa N° 8507/19/47-4, por haber sido todas dictadas con claros y evidentes errores de hecho y de derecho, de los cuales dan cuenta. En este orden, solicita al Tribunal que, conociendo la presente reclamación, se sirva acogerla en todas sus partes, ordenando dejar sin efecto las multas reclamadas impuestas mediante las Resoluciones de Multa N° 8507/19/47 y N° 8507/19/48, fundado en los antecedentes de hecho y de Derecho que expone. Señala que como antecedente previo, es necesario recapitular como fueron los hechos que sirvieron de base para la interposición de las 11 multas, que la fiscalizadora, doña Claudia Fernández Rojas, impuso a su mandante por diversos hechos. Expone que con fecha 21 de junio de 2019, la fiscalizadora acudió a las dependencias de Hotel Cumbres Lastarria, con el objetivo de realizar una fiscalización. En dicha oportunidad fue atendida y acompañada en todo momento por una de las Prevencionistas de Riesgos de su representada, doña Constanza Díaz Pereira, quien en todo momento mostró disposición a entregar todos los antecedentes solicitados y mostrarle todos los lugares a los que la fiscalizadora quisiese acceder. Agrega que en el curso de la fiscalización, más allá de algunas diferencias de opinión, la situación fue normal y se guardó la cordialidad correspondiente a este tipo de procedimientos. Sin perjuicio de lo anterior, por razones que desconocen, al finalizar la visita inspectiva, la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo se negó a entregar co
Fallo
Por lo expuesto, debe considerarse que toda la defensa y contestación, dice relación expresa con las infracciones restantes, contra las que efectivamente reclama la actora. Del supuesto Error de Hecho y de Derecho. Cumplimiento de la normativa laboral reprochada: Toda la teoría del caso planteada por la actora, respecto de cada una de las infracciones constatadas y por las que se cursaron las sanciones reclamadas en autos, radica en negar los hechos infraccionales constatados, arguyendo que durante la visita inspectiva le fue acreditado el cumplimiento de la normativa laboral a la fiscalizadora actuante, respecto a cada uno de estos hechos infraccionales, esbozando incluso animadversión de parte de la fiscalizadora actuante. El argumento expuesto debe ser desestimado, toda vez que la fiscalizadora actuante durante todo el proceso de fiscalización, constató los hechos infraccionales por los que cursó las sanciones reclamadas en autos, precisamente por cuanto no le fue acreditado durante la fiscalización, ni en un acto posterior, el cumplimiento de la normativa laboral reprochada y por la que en definitiva se sancionó a la reclamante de autos. De tal manera, si fuese efectivo lo señalado por la actora, no nos encontraríamos en el presente litigio, toda vez que en caso de haberse acreditado el cumplimiento de la normativa laboral en la fiscalización, no se hubiese cursado ninguna de las infracciones reclamadas en autos, por lo que necesariamente debe ser desestimada la presente
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Santiago, seis de abril de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece MARTÍN DEL RÍO PULIDO, abogado, cédula nacional de identidad N°11.833.509-0, en representación de HOTELERA PATAGONIA TRES S.A. - en adelante también "Hotel Cumbres Lastarria"-, sociedad del giro hotelero, RUT N° 76.320.775-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle José Victorino Lastarria N°299, c
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