GUASTAVINO/ALLA MEDICAL GROUP
Rol
T-1626-2019
Fecha
6 de abril de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 19 Nº 5 CPR. Inviolabilidad de la comunicación privada, Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CARLA STEPHANIE GUASTAVINO TORRES, kinesióloga, domiciliado en Pirámide N°1000, departamento 1107, comuna de San Miguel, Región Metropolitana e interpone demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido e infracción de garantías constitucionales con ocasión del término de la relación laboral y cobro de prestaciones, en procedimiento de tutela laboral, en contra del ex empleador AIIA – MEDICAL GROUP E.I.R.L, RUT 76.263.904-1, representada por Pablo Hernán Henríquez Maya, RUT 15.473.984-K, ambos domiciliados en Ricardo Matte Pérez N° 484, piso 1, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho: Refiere que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la sociedad demandada AIIA – MEDICAL GROUP E.I.R.L, en el mes de marzo de 2015, para desempeñar funciones en calidad de ASESORA DE VENTAS, cargo en el que se mantuvo desde marzo de 2015 a julio del mismo año. Que tras el término de su periodo “a prueba”, fue contratada con fecha 01 de agosto de 2015, en calidad de COORDINADOR ADMINISTRATIVO Y ASESOR COMERCIAL EN TERRENO Y REMOTO, funciones en las que se mantuvo hasta el mes de enero de 2016. Refiere que fue promovida como JEFE DE SUCURSAL Y COORDINADOR GENERAL, en el mes de febrero de 2016, manteniéndose en dicho cargo hasta abril de 2019. 4. Indica que en el mes de mayo de 2019, fue asignada al cargo de KINESIOLOGO GESTOR DE MARCAS Y VENTAS, mediante anexo de contrato suscrito con fecha 01 de mayo de 2019, manteniéndose en dicho puesto hasta la desvinculación. Afirma que la remuneración bruta promedio mensual ascendía a la suma de $1.074.244.-, compuesta por un sueldo base de $ 450.000, además de gratificación legal correspondiente al 25% de la remuneración base mensual, una bonificación no variable denominada “bono marca” por la suma de $200.000.- y también comisiones variables por volúmenes de ventas; suma que solicita se tenga como base del cálculo para las indemnizaciones legales y prestaciones demandadas, conforme lo establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo. Señala que la jornada laboral pactada de 45 horas semanales, se distribuía en no más de seis ni en menos de cinco días, entre las 09.00 horas, y las 19.00 horas correspondientes a 9 horas diarias, además de un horario de colación de 60 minutos desde las 13:00 a 14:00 horas, no considerado parte de la jornada laboral. Precisa que si bien se incorporó a prestar servicios en marzo de 2015, el primer contrato de trabajo solo se escrituró con fecha 01 de agosto de 2015, en el cual se estableció el carácter indefinido de la duración de la relación laboral. Posteriormente a ello, y sin mediar la suscripción de finiquito alguno, se suscribió un segundo contrato de trabajo con fecha 01 de febrero de 2016, indicándose en el mismo de manera falaz, que la fecha de incorporación fue la misma de suscripción de dicho segundo contrato, cuestión que
Fallo
por tanto, a poner término al contrato de trabajo en conformidad a las disposiciones legales pertinentes. Teniendo en cuenta además que las prohibiciones consignadas en este capítulo constituyen obligaciones de no hacer para el trabajador, relativas a materias que son de la esencia del giro del empleador y que sin duda en caso de ser violadas afectarían su posición comercial dentro del mercado, causándole por tanto un perjuicio económico considerable; producido el incumplimiento por parte del trabajador mediante la ejecución de la acción no permitida, el empleador se reserva el derecho de ejercer en ese momento todas las acciones civiles o penales que procedan, especialmente aquellas que le permitan resarcirse de los perjuicios causados por el trabajador, a través de senda indemnizaciones. Por otra parte, la cláusula DECIMA de su contrato de trabajo señala: “DECIMO: USO DEL CORREO ELECTRÓNICO, INTERNET Y LICENCIAS DE SOFTWARE. El correo electrónico de la empresa y el acceso a internet se utilizarán exclusivamente por el trabajador para la prestación de servicios señalada en este contrato. Estará prohibido al trabajador utilizar su computadora, correo electrónico e internet con fines recreativos ajenos a sus funciones. No podrá, especialmente, utilizar cualquier programa de descarga de archivos, sobre todo por las implicancias penales que implica y que son de su absoluta responsabilidad; todo tipo de chat personal; Facebook personal; y cualquier otra aplicación pública, a meno
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Santiago, seis de abril de dos mil veinte. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CARLA STEPHANIE GUASTAVINO TORRES, kinesióloga, domiciliado en Pirámide N°1000, departamento 1107, comuna de San Miguel, Región Metropolitana e interpone demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido e infracción de garantías constitucionales con ocasión del término de la relación laboral
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