NÚÑEZ/TRANSPORTES BOLIVAR LIMITADA
Rol
O-3594-2019
Fecha
6 de abril de 2020
Materia
Bonos, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: ‘Los hechos en que se funda la causal invocada consistente en la racionalización de la empresa, la que se traduce en la reducción de la cantidad de personal asignado a desarrollar las fundones de CONDUCTOR. Actuación ante la entidad administrativa competente: A pesar de no estar de acuerdo con el despido ni la causal de término de contrato, decidió abandonar dicha instancia y proceder a demandar directamente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Que comparece don CRISTIÁN RODRIGO NÚÑEZ GONZÁLEZ, trabajador, domiciliado en pasaje Luis Salazar Casa N° 91, comuna de Lampa, Región Metropolitana, quien deduce demanda en juicio del trabajo en procedimiento ordinario por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de TRANSPORTES BOLÍVAR LIMITADA, representada legalmente por don Nelson Cristián Figueroa Gallardo, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Santa Isabel N° 333-A, comuna de Lampa, Región Metropolitana; además en su calidad de responsable solidaria o subsidiaria en su caso, en contra de la mandante ANGLO AMERICAN SUR S.A., representada legalmente por don José Pedro Urrutia Beven, con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea N 2800, piso 46, Las Condes, Región Metropolitana y en contra de la mandante FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A., representada legalmente por don David Antonio Fernández Larraguibel, ambos con domicilio en calle San Borja N° 750, Estación Central, Región Metropolitana. SEGUNDO. Fundamentos. Indica que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada con fecha 17 de junio de 2016, para cumplir funciones de chofer de carga terrestre interurbana en las faenas de Las Tórtolas, Chagres y Puerto Ventanas. Los servicios para los que fue contratado los prestó en régimen de subcontratación para la mandante ANGLO AMERICAN SUR S.A. y FERROCARRIL DEL PACIFICO S.A. (FEPASA). En definitiva, ambas empresas tienen responsabilidad solidaria o subsidiaria según se determine, dado que son quien finalmente se favorecieron de sus servicios como trabajador, por lo que, en definitiva, son responsables solidaria o subsidiaria, según se determine, respecto de las obligaciones de su ex empleadora, entre las cuales se encuentran las prestaciones que ahora demando. Por estos servicios percibía las remuneraciones cuyo promedio de los tres últimos meses efectivamente servidos, fue la suma de $1.692.985.- el que solicita sea considerado para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Su jornada de trabajo de trabajo se regulaba conforme al artículo 25 bis del Código del Trabajo. Con fecha 02 de mayo de 2019, la demandada principal ha puesto término al vínculo laboral que me unía con Transportes Bolívar Limitada, fundado en lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es por necesidad de la empresa, fundando lo anterior en los siguientes hechos: ‘Los hechos en que se funda la causal invocada consistente en la racionalización de la empresa, la que se traduce en la reducción de la cantidad de personal asignado a desarrollar las fundones de CONDUCTOR. Actuación ante la entidad administrativa competente: A pesar de no estar de acuerdo con el despido ni la causal de término de contrato, decidió abandonar dicha instancia y proceder a demandar directamente. Fundamentos de la improcedencia del despido. Rechaza la causal y argumentos esgrimidos por la dema
Fallo
por estas circunstancias se pretende por la demandante, el hecho de que eventualmente se considere que se adeuden diferencia de alguna prestación demanda, solo en la respectiva sentencia firme y ejecutoriada, se devengaría la obligación de pagar, ello no produce la nulidad de su despido ni la obligación que por esa omisión o diferencia de interpretación le imponen al empleador los incisos 6° y 7° del Art. 162 del Código Laboral. Esto, porque esa sanción se aplica en el caso que el empleador hubiere descontado las imposiciones del trabajador y en vez de enterarlas en el organismo previsional que correspondía se hubiere apropiado de las mismas y se las hubiere dejado para sí, lo que no sucede en la especie y, por ende, no procede entonces acceder a estas peticiones de la demandante. Esta sanción de la denominada "Ley Bustos" exige un actuar doloso del empleador, que debe manifestarse en un propósito cierto de querer perjudicar al trabajador, a extremos de descontarle las cotizaciones y quedarse con ellas cuando pertenecen a su dependiente ya que están destinadas a fines previsionales irrenunciables, lo que en la especie no ocurre. Adicionalmente de existir alguna diferencia, y conforme el inciso final del artículo 162 del Código del Trabajo, no será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias. Declaraciones y prestacio
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SANTIAGO, seis de abril de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Que comparece don CRISTIÁN RODRIGO NÚÑEZ GONZÁLEZ, trabajador, domiciliado en pasaje Luis Salazar Casa N° 91, comuna de Lampa, Región Metropolitana, quien deduce demanda en juicio del trabajo en procedimiento ordinario por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra d
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