SOCIEDAD PUNTA DEL COBRE S.A./DOMEYKO
Rol
I-83-2019
Fecha
6 de abril de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos del juicio su jefe directo le informo del accidente y le ordeno ir a investigar. De la visita se hace un acto que se firma por los participantes. Dijo que él hizo la investigación de accidentes y propuso las sanciones. Esto fue la fractura de una pierna de un trabajador por caída de roca. Se pide el documento que establece su perfil de cargo para saber qué tipo de capacitaciones deben tener. En lo concreto además se pidió el procedimiento de acuñadura. Se pidió declaración también. La empresa proporciono el reglamento de fortificación y acuñadura. El reglamento de seguridad minera dice que es el procedimiento el que permite cumplir el reglamento. El procedimiento de acuñadura manual y mecanizada dice que debe ser conocido por todos los trabajadores de Pucobre. Se entregó los antecedentes por la empresa que la gente de Holeztek habían sido capacitados en un charal que no corresponde al procedimiento de acuñadura, posterior otra en que habían sido capacitados en la de Holeztek y después acreditan que solo se hicieron llegar información de 2 de 3 personas, no se hizo llegar capacitación del trabajador. No estaba el del reglamento Se pidieron los registros de capacitación del supervisor acerca del checklist geo mecánico, del señor Andrés Gutiérrez. Las capacitaciones todas ellas fueron después del accidente. Agregar…el reglamento de acuñadura decía donde se debían poner los trabajadores, pero no el procedimiento. El supervisor de Hollestek no entro a la faena. Los de Pucobre tampoco estaban... Ninguno de los supervisores exigió que los trabajadores tuvieran la capacitación del reglamento de Pucobre…. El checklist posterior del accidente dice que hay fallas y alto fracturamiento de las cajas, presencia de lajas. El reglamento de seguridad minera ordena hace un checklist geo mecánico. El departamento dijo que solo había que fortificar el techo... Esto era una acuñadura no programada. El procedimiento de Pucobre establece que debía estar para dar la pa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SOCIEDAD PUNTA DEL COBRE S.A., Rut N° 96.561.560-1, representada convencionalmente por Jesús rojas Patiño, cédula de identidad N° 8.426.817-8 interponiendo reclamo en contra del SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA representada por su Director Nacional (s), don Alfonso Domeyko Letelier, abogado, ambos domiciliados en Av. Santa María N°0104 comuna de Providencia, Santiago. Expone que la demandada ha dictado en su contra la Resolución Exenta N°0142 emitida el 18 de enero de 2019; que culmina un procedimiento sancionatorio iniciado por Resolución Exenta N°2665 de 5 de octubre de 2018 (la “Resolución 2665”), producto del accidente ocurrido en la faena “Mina Mantos de Cobre” que afectó al trabajador de la empresa contratista Holesteck don Isaías Pravil. La sanción de la primera de las resoluciones aludidas impuso una multa de 95,1 UTM, por supuestas infracciones a los artículos 28, 26 y 38 del Reglamento de Seguridad Minera. Los cargos que se formularon y que motivaron el reproche fueron finalmente la falta capacitaciones. La empresa minera no acreditó los registros de capacitaciones respecto del procedimiento de acuñadura, infringiendo el artículo 28 del Reglamento de Seguridad Minera. En relación con este capítulo de la multa, dice que del resuelvo de la Resolución 2665 no distingue respecto de quiénes supuestamente no habrían sido acreditados los registros de capacitaciones relativos al Procedimiento de Acuñadura. Sostiene que los antecedentes aportados en la investigación desvirtúan la falta de capacitaciones reprochadas, pero no fueron considerados en la resolución reclamada. Expone que Sernageomin establece como conclusión general el incumplimiento a partir del hecho que al menos 4 registros de capacitación en el Procedimiento de Acuñadura Manual, en solo uno de los cuales no se indica la participación del señor Gabriel Abarca. Que en relación con el cargo de lo inadecuado del Procedimiento de Acuñadura, detalla que no es efectiva la calificación que hace el organismo y que el accidente que motivó la investigación se debió a conductas sub estándar de los trabajadores involucrados. No se ha vulnerado el artículo 26 del Reglamento de Seguridad Minera. También se señaló en los descargos que conforme a la infracción imputada a Pucobre por el Sernageomin, carece de atingencia toda referencia a la supuesta falta de claridad de las disposiciones del Reglamento de Fortificación y Acuñadura de la reclamante, por cuanto el artículo 26 del Reglamento de Seguridad Minera (norma supuestamente infringida) se refiere únicamente a los requisitos de los “procedimientos de operación”; en circunstancias que el artículo 25 de dicho cuerpo normativo aborda los requerimientos de los “Reglamentos internos específicos de las operaciones críticas”, artículo este último que no se ha denunciado por el Sernageomin como infringido. Expone que esto es contradictori
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge la reclamación interpuesta por SOCIEDAD PUNTA DEL COBRE S.A. RUT N° 95.561.560-1 en contra del SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINAS ya individualizados más arriba; dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 0142 de 18 de enero de 2019 en su acápite “c” por infracción al artículo 38 del Reglamento de Seguridad Minera. II.- Que en todo lo demás se rechaza el reclamo. III.- Que cada parte pagará sus costas, al no haber sido ninguna completamente vencida. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT I-83-2019. RUC N° 19-4-0167632-8 Dictada por Eduardo Ramirez Urquiza, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. � Tribunal Constitucional Sentencia Rol Nº 1.518, de 2010 21 de 21
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de abril de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SOCIEDAD PUNTA DEL COBRE S.A., Rut N° 96.561.560-1, representada convencionalmente por Jesús rojas Patiño, cédula de identidad N° 8.426.817-8 interponiendo reclamo en contra del SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA representada por su D
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica