ALIAGA/EDWARDS
Rol
O-2108-2019
Fecha
6 de abril de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparece ante este Tribunal don LUIS ALONSO ALIAGA GUERRA, empleado, cédula nacional de identidad 6.068.951-2, domiciliado en calle Patricia N°9021, Las Condes, Santiago, e interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de ADMINISTRADORA DE ESTABLECIMIENTOS SOCIALES UNIÓN EL GOLF LTDA., representada legalmente por José Antonio Edwards Guzmán, ambos domiciliados en El Golf N°50, comuna de Las Condes, Santiago. Funda su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Expuso que fue contratado por la demandada el 14.03.2005, en relación de subordinación y dependencia para realizar las labores de garzón, en el restaurant denominado “Club 50”. Y que su jornada de trabajo -en un principio- fue de Lunes a Viernes de 08:00 a 17:00 hrs. (hasta el año 2010), y que luego se modificó de Lunes a Viernes desde las 16:00 hrs., hasta el cierre 00:30 hrs., del día siguiente. Explicó que además de sus labores propias de garzón, desarrollaba otras actividades denominadas “eventos” y que eran desayunos, almuerzos, cenas, y cenas bailables. Y que se les pagaban como horas extras, ello de acuerdo a la cantidad de horas que se trabajaba y al sueldo de cada trabajador. Pero que en el año 2008, con la creación del “Sindicato Nacional de Empresa Administradora de Establecimientos Sociales Unión El Golf Limitada” del cual había formado parte, dice que acordaron con la administración del Club que los eventos extraordinarios se pagarían por $20.000 pesos los desayunos, almuerzos, y cenas, pero que las cenas bailables se pagaban a $40.000 (porque terminaban a altas horas de la madrugada). Además de lo anterior, dice que la empresa le paga una remuneración mensual a fin de mes que es de tipo variable, y que el pago era entregado al tesorero del sindicato por cheque. Y que el monto total a cancelar se distribuía en razón de un 85% para todos los Garzones y un 15% para los Trabajadores de la Cocina, sin importar
Fundamentos
considerando una remuneración de $250.000. Y que de acuerdo a la sanción del artículo 162 del Código del ramo, procede que sus remuneraciones post despido sean a razón de $564.148. Finalmente, solicitó como peticiones concretas: 1. Que se declare que el despido del cual fue objeto es injustificado. 2. Se condene al pago del recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en el art. 168 letra a) del Código del Trabajo, por la suma de $1.861.688. 3. Que la suma indicada precedentemente deberá ser debidamente reajustada, más los intereses que correspondan. 4. Que se declare la improcedencia de efectuar descuentos por aporte al seguro de cesantía, conforme lo prescrito en el artículo 113 (sic) de la ley 19.728 en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo, y por consiguiente se restituya el monto de $$1.645.274, descontado en el finiquito. 5. Solicitó se declare la existencia de la remuneración ascendente a $250.000, que la demandada adeuda desde Junio de 2014 y no ha declarado ni ha cotizado al respecto. 6. Se declare que el despido fue injustificado, nulo y se ordene pagar por la demandada todas las remuneraciones y demás prestaciones y las que se devenguen entre la fecha del despido y la convalidación de este, a razón de $814.148. 7. Que la demandada pague las cotizaciones previsionales (AFP CAPITAL, ISAPRE BANMEDICA, ACHS Y AFC). 8. Que se condene a la demandada al pago de las costas. Con fecha 20.06.2019, comparece al proceso José Antonio Edwards Guzmán, en representación legal de la empresa ADMINISTRADORA DE ESTABLECIMIENTOS SOCIALES UNIÓN EL GOLF LTDA., evacuando la demanda en los siguientes términos: Opone excepción de prescripción. Dice que del relato efectuado por el demandante, se advierte que el Sr. Aliaga se refiere a dos tipos de pagos distintos: por un lado, el pago de las horas extraordinarias de trabajo, que el mismo indica que siempre fueron declaradas y pagadas y que ello consta en sus liquidaciones de remuneraciones; y por otro, el pago de “propinas” las que convenientemente denomina “una remuneración de tipo variable” que, como el mismo señala, en la época en la que él participó del sindicato de trabajadores de la empresa, solicitó que dicho pago se efectuara de manera centralizada y que fuera la empresa la que recaudara esas sumas y que las entregara, mediante un cheque, al Tesorero del Sindicato, quien a su vez, es garzón. Explicó que lo que pretende la demandante es incluir el concepto de “propinas” dentro del concepto de remuneración. Situación que tanto la doctrina como la jurisprudencia y los dictámenes de la Dirección del Trabajo han indicado que no corresponde. Pero que aun cuando el Tribunal considere que las propinas si forman parte del concepto remuneración, interpone la excepción de prescripción, porque de acuerdo al inciso 2 del artículo 510 del Código del Trabajo, las acciones provenientes de los actos y contratos prescriben en el plazo de seis meses, contados desde la
Fallo
se declara que la suma que el actor dice percibió desde el mes de junio del año 2014, por la suma de $250.000, cabe tener presente que si bien el actor hace mención en su demanda de las horas extraordinarias, dice que estas fueron pagadas y a su respecto se cotizó, por lo cual no se cuestiona su naturaleza. Que para fundar esta acción el actor expuso lo siguiente: “Conjuntamente con el pago acordado precedentemente, la empresa cancela a fines de mes una remuneración de tipo variable, la forma de pago de esta remuneración es entregada al Tesorero del sindicato mediante un cheque bancario de la cuenta corriente del demandado nominativo a nombre del Tesorero con una planilla para su distribución y pago. El monto total a cancelar se distribuye en un 85% para todos los Garzones y un 15% para los Trabajadores de la Cocina, sin importar si estos realizaron eventos especiales o no, dicha remuneración jamás ha sido declarada o cotizada a mi respecto o al resto de los trabajadores” (página segunda de la demanda, punto 7). “Mi remuneración para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo ascendía a $ 564.148, que impuso la demandada más la suma de $250.000, Que mes a mes la demandada cancela mediante la forma indicada anteriormente y que no es declarada ni cotizada en mi fondo de pensiones” (página tres de la demanda, punto 9). “Además de lo anterior interpuse reclamo administrativo con fecha 04 de febrero de 2019, en relación a las diferencias de cotizaciones previsionales citán
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, seis de abril de dos mil veinte. Vistos: Comparece ante este Tribunal don LUIS ALONSO ALIAGA GUERRA, empleado, cédula nacional de identidad 6.068.951-2, domiciliado en calle Patricia N°9021, Las Condes, Santiago, e interpone demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de ADMINISTRADORA D
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