CARTER/FISCO DE CHILE.
Rol
O-1276-2019
Fecha
6 de abril de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparece ante este tribunal don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, de don JORGE ANDRÉS CARTER ARANCIBIA, chileno, casado, ingeniero civil en computación, cédula de identidad N° 10.357.474-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana., y deduce demanda en procedimiento de aplicación general por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, representado legalmente por el FISCO DE CHILE, Rol Único Tributario N° 61.806.000-4, cuyo representante legal es doña MARÍA EUGENIA MANAUD TAPIA, chilena, abogada y presidente del Consejo de Defensa del Estado, Rut 6.274.313-1, ambos domiciliados para estos efectos en Agustinas N°1687, Comuna de Santiago Centro, Región Metropolitana. Funda su acción, en los siguientes antecedentes: Su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 9 de septiembre de 1996 a favor del Ministerio de Obras Públicas, mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron en aumento, tanto en sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido, el 31 de diciembre de 2018. Al inicio de sus funciones, se desempeñó como "Ingeniero de Infraestructura de la Unidad de Concesiones Aeroportuarias y Multisectoriales de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas", posteriormente, se desempeñó como "Analista de Sistema de la Unidad de Informática de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas". Luego ejerció el cargo de "Jefe de la Unidad de Control de Gestión, Promoción y Presupuesto de la Coordinación de Desarrollo y Gestión de Proyectos de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas", continuando con el cargo de "Jefe de la Unid
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión de despedirlo, por lo que es injustificado. La ex empleadora adeuda, a su representado, cotizaciones de seguridad social correspondientes a cotizaciones previsionales del Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y del Fondo de Cesantía, por todo el período trabajado entre el día 9 de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2018. Por lo que corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y condenar a su pago, para lo cual se debe ordenar oficiar a las entidades previsionales respectivas a objeto que inicien los trámites de cobranza judicial. La continuidad en sus labores permite comprobar que las supuestas contrataciones a honorarios no eran tales, puesto que éste elemento de continuidad de labores en el tiempo, se opone a uno de los aspectos que configura el contrato de honorarios que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, puesto que la continuidad es absolutamente contraria al aspecto temporal y específico que admite este tipo de contrataciones. Habiendo señalado que la relación fáctica existente entre el mandante y Ministerio de Obras Públicas sobrepasó los límites permitidos por el artículo 11 de la Ley N° 18.834, y, que de esa forma se infringió el principio constitucional de juricidad, al no estar autorizado el ex empleador para celebrar con el mandante dicha contratación, cabe entonces determinar el estatuto jurídico aplicable al caso particular. La respuesta, la da el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, el que señala que la relación entre empleadores y trabajadores se regirán por dicho cuerpo legal. Así las cosas, junto con la reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema respecto de la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11° de la Ley N° 18.834, se ha instaurado en los Tribunales Superiores de Justicia, para este tipo de casos, que el Derecho del Trabajo se caracteriza por la existencia de normas heterónomas, establecidas imperativamente por la autoridad, de derecho mínimo inderogable y de naturaleza indisponible, que se imponen sobre la voluntad de las partes y que se aplican de manera necesaria y directa al contrato laboral. En ese sentido la indisponibilidad significa que el trabajador no puede renunciar válidamente a los derechos que la norma establece en su favor. En efecto, la calificación de laboralidad de un contrato es un derecho irrenunciable por excelencia. Si se cumplen los requisitos para que una vinculación sea considerada como laboral, esa calificación debe preferirse siempre, cualquiera que sea la denominación que le hayan asignado las partes, justamente porque está involucrado un derecho indisponible. (SIERRA, Alfredo. "La Teoría de los Actos Propios en el Ámbito Laboral". En: Cuadernos de Extensión Jurídica, Universidad de Los Andes N° 18, 2010, pp. 141 y ss.). por lo que no es procedente aplicar la teoría de los actos propios. Previas citas legales de los a
Fallo
por tanto, estará encargada especialmente de continuar la gestión de los contratos de estudios, asesorías y concesión a través de sus etapas de proyecto, construcción y explotación, respecto de todos los contratos que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, tenían a su cargo. La planta de personal y fecha de iniciación de actividades de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, fue regulada en el artículo N°6, del DFL N°7 de 2018, señalando que dicha Dirección partirá con sus funciones a contar del 1, del mes siguiente a la publicación de dicho DFL, lo que ocurrió con fecha 20 de julio de 2018, por lo tanto, el inicio de actividades de la mencionada Dirección fue a contar del 1 de agosto del año 2018. Asimismo, por Decreto Supremo N°119, de fecha 1 de agosto de 2018, se nombró al Director General de Concesiones de Obras Públicas, a quien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 ter. del DFL N°850 de 1997, incorporado por la mencionada Ley N°21.044 de 2017, le corresponderá, dentro de otras funciones: c) Representar para todos los efectos legales a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, tanto en el ámbito judicial como extrajudicial. En cuanto al vínculo existente entre el demandante y el MOP: El actor ingresó a la Coordinación de Concesiones en junio de 1998, en calidad de Experto, según da cuenta la Resolución DGOP (Exenta) N°1491, de fecha 8 de junio del citado año. Desde su ingreso fue contratado en calidad de honorarios a sum
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Santiago, seis de abril de dos mil veinte. Vistos: Comparece ante este tribunal don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, de don JORGE ANDRÉS CARTER ARANCIBIA, chileno, casado, ingeniero civil en computación, cédula de identidad N° 10.357.474-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Con
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