GATICA/AUTOMOTO0RES GILDEMEISTER SPA
Rol
O-4824-2019
Fecha
3 de abril de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don MAURICIO ERWIN GATICA FICA, cédula de identidad N° 10.066.034-2, trabajador, actualmente cesante, domiciliado en Lomas de Mirasur N° 900, comuna de Calera de Tango, quien interpuso demanda conforme al procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador AUTOMOTORES GILDEMEISTER SpA, rol único tributario N° 79.649.140-K, del giro de su denominación, representada legalmente por don Pedro Arteaga Rodríguez, cédula de identidad N° 9.671.888-8, cuya profesión u oficio ignora, domiciliados ambos en Avenida Américo Vespucio N° 900, comuna de Pudahuel, Santiago. Solicita que, en definitiva, se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones o las sumas que el Tribunal estime conforme a derecho más los reajustes, intereses legales correspondientes con expresa condenación en costas: a) Recargo legal sobre la indemnización por años de servicios en aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es de 30%, por consiguiente, y siendo la indemnización por años de servicios la suma de $27.484.925, el incremento adeudado es de $8.245.477. b) La devolución de lo descontado por el empleador por su aporte al AFC, ascendente a la suma de $2.361.086. c) Indemnización por 13 años de servicios equivalente a $32.482.190. Expone que ingresó a prestar servicios para la demandada el 16 de agosto de 1994 como Jefe de Centro de Distribución. Dicho cargo lo ejerció de modo ininterrumpido hasta el 7 de junio de 2019, data en que fue notificado por su empleador del término de la prestación de sus servicios. Señala que su contrato era de duración indefinida y su remuneración mensual ascendía a $2.498.630. Indica que el 7 de junio de 2019 le entregan carta en la cual se le comunica su despido, indicando como causal la del inciso 1 ° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. R
Fundamentos
fundamentos esgrimidos para justificar una hipótesis de despido que exige un estándar elevado para su configuración. En efecto, y atendido que en el caso concreto la carta antes reseñada no cumple el estándar exigido por el legislador, alega que su despido deviene en injustificado. Agrega que hizo expresa reserva de derechos en finiquito firmado el 7 de junio del presente año, motivo por el cual se encuentra facultado para impetrar la presente demanda. Sostiene que el descuento del empleador de su aporte al AFC solo procede en el caso de que el despido sea justificado y por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, pero a la luz de los hechos invocados, es evidente que este no es un despido por necesidades de la empresa, ya que no se ha justificado la causal alegada, y como consecuencia de ello, no correspondía que se descontara de lo que se le pagó, la suma de $2.361.086. Por tal razón, dicha suma le debe ser reintegrada, toda vez que en conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 que Establece Seguro de Cesantía, es condición esencial para proceder al descuento del aporte del empleador al AFC que el despido sea justificado. Alega la existencia de una cláusula tácita en el contrato que unía a las partes, e indica que existiendo un despido injustificado, además del recargo legal, resulta procedente el pago de la totalidad de años de servicio. Lo anterior, por cuanto su empleador ha elevado de manera tácita el tope de once años a pagar, pues de manera habitual y continua la demandada ha pagado a los trabajadores con mayor antigüedad, una indemnización equivalente a un mes por cada año efectivamente trabajado. En efecto, indica que existe una práctica, ya erigida en clausula tácita, de pagar casi la totalidad sino la totalidad de años trabajados. Luego, en el caso concreto y existiendo un despido injustificado, se le adeudan 13 indemnizaciones adicionales por tal concepto, toda vez que prestó servicios desde agosto de 1994 hasta el mes de junio de 2019. En consecuencia, le adeudan la suma de $32.482.190. Finalmente, hace presente que sobre el particular resulta aplicable lo previsto en el artículo 4° de la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos. Lo anterior, respecto de la demandante, toda vez que se me adeudan los conceptos reseñados precedentemente, derivándose, en consecuencia, los efectos de la precitada normativa (sic). Contestación de la demanda. Compareció doña María Teresa Quintana Abbate, abogada, cedula de identidad N° 13.241.462-9, en representación de la demandada Automotores Gildemeister SpA, rol único tributario N° 79.649.140-K, solicitando tener por opuesta la excepción de finiquito y por contestada en tiempo y forma la demanda de autos interpuesta en contra de su representada por don Mauricio Gatica Fica y con el mérito de lo expuesto, rechazar la demanda en todas sus partes con costas, atendido que su representada nada adeuda al actor y que el despido se ajustó a derecho. En cuanto a la excepción
Fallo
por tanto irrenunciable, pues, en definitiva una cláusula de esa naturaleza importaría dejar sin control jurisdiccional la decisión de despido por parte del empleador, tornándose en en ilegal, por cuanto recae sobre un objeto ilícito según lo dispuesto en los artículos 10, 1466 parte final y 1682 del Código Civil. Tampoco es controvertido que el demandante suscribió ese finiquito con reserva de derechos, el día 21 de junio de 2019, cuyo tenor señala en manuscrito “Me reservo el derecho de ejercer acciones legales por tutela laboral y por despido injustificado”. Se debe hacer presente que el ejercicio de la acción por despido improcedente, como la de autos, tiene por finalidad obtener una declaración judicial de improcedencia de la causal invocada, y que el mismo artículo 168 del Código del Trabajo dispone imperativamente el pago de un aumento legal sobre la indemnización legal por años de servicio, declaración que también tiene efectos en relación a la restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo, en el evento que este se hubiere practicado, según el artículo 13 de la Ley N° 19.728, así como también respecto de la pretensión consistente en el pago de una indemnización por 13 años de servicios, la cual se vincula precisamente a la acción de despido injustificado. Por lo expuesto, y sin perjuicio de la ilegalidad de la renuncia de la acción por despido injustificado, lo cierto es que de todos modos el ejercicio de esta acción no puede quedar incluid
Texto Completo (Preview)
Sentencia definitiva RIT: O-4824-2019 RUC: 19-4-0203044-8 __________________/ Santiago, tres de abril de dos mil veinte. VISTO: Demanda. Compareció don MAURICIO ERWIN GATICA FICA, cédula de identidad N° 10.066.034-2, trabajador, actualmente cesante, domiciliado en Lomas de Mirasur N° 900, comuna de Calera de Tango, quien interpuso demanda conforme al procedimiento de aplicación general por despid
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica