Juzgado de Letras de Colina

GATICA/GRUPO MONTESA S.P.A.

Rol

O-715-2019

Fecha

3 de abril de 2020

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: HECTOR HUGO GATICA VALDEBENITO (R.U.N. N° 14.298.367-2), con domicilio en Pasaje Marta de Quintana N°1365, comuna de Colina, presentó demanda en contra de GRUPO MONTESA SpA (con R.U.T. N° 84.061.700-9), representada por Carlos Proto Parisi (R.U.N. N°6.193.556-8) y Esteban Villagrán Sanhueza (R.U.N. 13.656257-5), Factores de Comercio, todos con domicilio en calle Lord Cochrane s/, Loteo Los Libertadores, de la misma comuna. Expuso que comenzó a prestar servicios para la demandada el 11 de marzo del 2011, desempeñándose últimamente como Ayudante de Producción; y que, el 7 de agosto del 2019, fue despedido por la causal del artículo 160 N°6 del Código del Trabajo, acusándosele de haber golpeado y destruido el reloj control de ingreso a la industria. Sostuvo que era falsa la grave imputación que sirviera de sustento para esa decisión. Dando los

Fundamentos

fundamentos de Derecho de su acción, solicitó que se declare que su despido fue injustificado y que la demandada sea condenada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y al recargo de ésta, con los correspondientes reajustes e intereses legales, más costas. Los representantes de la demandada reconocieron que el demandante había sido despedido por golpear violentamente el reloj control, causando la rotura del visor y otras piezas, conclusión a la que se arribó tras una investigación de casi veinte días; agregaron que el daño causado importó cotizar una nueva unidad, que alcanzó a la suma de $399.900 y que también se cotizó su reparación, lo cual importaba un daño económico y un problema serio para controlar la salida y el ingreso de los trabajadores. Estimando que el despido fue justificado, pidieron el rechazo de la demanda, con ciertas declaraciones. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la prueba de la parte demandada ha consistido en lo siguiente: A) Documental: 1. Ejemplar del contrato de trabajo firmado por las partes el día 11 de marzo del año 2011 y un ejemplar de modificación del contrato de trabajo. 2. Ejemplar de la comunicación de despido al demandante el día 7 de agosto del año 2019. 3. Ejemplar de la comunicación de despido a la Inspección del Trabajo. 4. Ejemplar del finiquito que el demandante no firmó. 5. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, de la Región Metropolitana Poniente, de fecha 10-09-2019. 6. Liquidación de remuneración del demandante desde el mes de enero a julio del año 2019. 7. Copia de la Factura N° 11056, emitida por Industrias Eléctricas Hess May S.A., que da cuenta del precio cobrado por reparar del equipo revisión Técnica BIOFACE, que ascendió a $174.930. B) Confesional: Héctor Hugo Gatica Valdebenito. C) Testimonial: 1. Wally Oteiza Oteiza. 2. Pedro Gómez Rivas. 3. Jonathan Zambrano Herrera. SEGUNDO: Que la prueba de la parte demandante ha consistido en lo siguiente: A) Documental: 1. Copia del documento “Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo 1318/2019/18914”, de fecha 8 de agosto de 2019. 2. Copia “Acta de comparendo de conciliación”, anexo de reclamo 1318/2019/18914, de fecha 10 de septiembre de 2019. 3. Copia de Liquidación de remuneraciones del demandante, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2019. 4. Copia carta de despido al demandante, de fecha 7 de agosto de 2019. B) Confesional: Carlos Felipe Proto Parisi. C) Testimonial: 1. Raúl Guillermo Valdés Martínez. 2. Leonel Alonso Díaz Gumera. D) Exhibición de documentos: Liquidaciones de remuneraciones de febrero a marzo del 2019. TERCERO: Que la prueba instrumental de la demandada no alude al daño imputado al actor y éste, al prestar confesión, no reconoció, en modo alguno, haberlo causado.

Fallo

Por tanto, la única prueba que podría servirle para esos efectos, ha estado constituida por los testimonios de Wally Roberto Oteiza Oteiza, Pedro Gómez Rivas y Jonathan Daniel Zambrano Herrera. Ellos concordaron en que, como resultado de la investigación llevada a cabo y, en particular, con la declaración del guardia de seguridad, se había concluido que el demandante había sido el autor de los daños; también reconocieron que las cámaras de seguridad habían registrado una grabación de video, cuyas imágenes del mismo no eran nítidas. El segundo de los testigos recordó, además, que, al momento de retirarse de la empresa, después de ser despedido, el actor había exclamado muy molesto que, si tuviera la oportunidad, “volvería a hacerlo de nuevo” (es decir, volvería a dañar el reloj). CUARTO: Que, sin embargo, ninguno de esos testigos ha explicado cómo fue que el guardia presenció los hechos; y, sobre todo, cómo fue que el actor, estando presente el guardia, pudo, de la nada, haber dañado el reloj, consciente de que había un buen testigo en las cercanías. En definitiva, los testimonios son débiles por cuanto ninguno aludió a las circunstancias de lo acontecido en aquel momento y, particularmente, a las que hubieran podido explicar una conducta tan violenta y, a la vez, tan torpe del trabajador. QUINTO: Que tal debilidad se hace más evidente con los testimonios de Raúl Guillermo Valdés Martínez y Leonel Alfonso Díaz Guzmán, testigos de la parte demandante, quienes expresaron que

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Colina, tres de abril del dos mil veinte. VISTOS: HECTOR HUGO GATICA VALDEBENITO (R.U.N. N° 14.298.367-2), con domicilio en Pasaje Marta de Quintana N°1365, comuna de Colina, presentó demanda en contra de GRUPO MONTESA SpA (con R.U.T. N° 84.061.700-9), representada por Carlos Proto Parisi (R.U.N. N°6.193.556-8) y Esteban Villagrán Sanhueza (R.U.N. 13.656257-5), Factores de Comercio, todos con dom

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