RIQUELME/BANCO DELESTADO DE CHILE
Rol
O-4483-2019
Fecha
3 de abril de 2020
Materia
Bonos, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña MICHELLE ANDREA RIQUELME MOYA, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°17.477.029-8, domiciliada para estos efectos en calle Huérfanos N° 669, oficina 505, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indebido, injustificado e improcedente, y en forma conjunta demanda por cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de su ex empleadora BANCO DEL ESTADO DE CHILE, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°97.030.000-7, representado legalmente por don Juan Cooper Álvarez, ingeniero, Gerente General Ejecutivo, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins N°1111, comuna y ciudad de Santiago, conforme a los siguientes antecedentes. Señala que ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada con fecha 21 de diciembre de 2016, firmando contrato de traba, su cargo al momento del despido era de Ejecutivo de negocios de Personas, y sus funciones eran las que habitualmente se conocen como ejecutivo de cuenta, las que llevaba a cabo en la sucursal de la demandada denominada Santiago Apoquindo, ubicada en Avenida Apoquindo 4660, local 1, comuna de Las Condes. Añade que desde octubre de 2018 fue ascendida por sus buenas calificaciones, subieron sus remuneraciones y al momento del despido estaba en capacitación y tenía las funciones de ejecutivo de inversiones. Indica que su remuneración ascendía a $1.667.820 mensual, la que solicita tener presente para todos los efectos legales, compuesta por sueldo base de $812.448, gratificación de $270-816, asignación de colación de $98.516 y de locomoción por $93.154, además tenía una remuneración variable cuyo promedio mensual de los tres últimos meses trabajados ascendía a $392.886. Y su jornada de trabajo era semanal, de lunes a viernes de 09.00 a 18.00 horas. Expone que el día 13 de junio de 2019 se le informa de su despido por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, más normas del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, y los hechos en que se funda el despido son los siguientes: “El día 25 de octubre del año 2018, en la sucursal Santiago Huérfanos, se recibió un reclamo del cliente Sr. Mauricio González Luza, quien indicó no haber solicitado la apertura de una cuenta corriente, una tarjeta de crédito, una línea de crédito y un crédito de consumo en la oficina Santiago Avda. Apoquindo, sucursal en la cual usted presta servicios”, señala que es efectivo, aunque no estuvo en el acto presencial del reclamo, entiende que es correcto y se recibió el reclamo. “A raíz del reclamo señalado precedentemente, se analizó la operación 14IJ “Crédito Convenio con Seguro Protegido Contra Cta. Banco Estado” de fecha 24 de septiembre de 2018 en la que usted en Comité de Oficina en conjunto con la Jefa de Plataforma Sra. Sandra Araya Valdivia, aprobaron un crédito de consumo por M$27.500, más una línea de crédito por M$3.000, más una tarj
Fallo
por tanto, usted no solo incumplió gravemente con su deber como Ejecutiva de Negocios, sino que además faltó seriamente a la verdad. Finalmente, se estableció que un tercero suplantó la identidad del cliente indicado”. Reconoce que se aprobó en Comité de Oficina, con la Jefa de Plataforma los productos bancarios que se señalan, para el trabajador que se indica; también es efectivo que no concurrió en forma presencial al domicilio particular de dicho cliente. Sostiene que la labor de ir a verificar en forma presencial el domicilio del cliente no es una obligación contractual de ella, tampoco es una exigencia que su incumplimiento importe el quebrantamiento contractual, ya que no tiene obligaciones de prestar servicios en terreno, ello no se señala en su contrato de trabajo y tampoco está registrado en el mismo. Afirma que su trabajo era en el domicilio de la demandada donde tenía escritorio, teléfono y computador, es más si su obligación fuere salir de las instalaciones de la demandada, en horario laboral, debería registrarse sus salidas a terreno en el registro de asistencia, lo que nunca sucedió. Por ende, la obligación que se estima incumplida no puede constituir un incumplimiento grave, pues no existe tal obligación para ella. Reitera que a septiembre de 2018 no estaba obligada a concurrir presencialmente a registrar domicilios. Relata que luego se indica en la carta un segundo grupo de hechos: “Además, se pudo establecer que en otra operación otorgada a la cliente Sra.
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de abril de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña MICHELLE ANDREA RIQUELME MOYA, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°17.477.029-8, domiciliada para estos efectos en calle Huérfanos N° 669, oficina 505, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indebido, injustificado e improc
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica