BELMAR/SOCIEDAD PANIFICADORA MUNDO PAN Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
O-2292-2019
Fecha
2 de abril de 2020
Materia
Asignación de locomoción, Asignación familia, Asignaciones especiales, Costas, Despido injustificado, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Comparecen don JORGE ALEJANDRO BELMAR REBOLLEDO, JOHNNY WILLIAMS CASTILLO MUÑOZ, LUIS NAIN CONA y JUAN MANUEL ALVEAR PEREZ, trabajadores, domiciliados en calle Amunátegui86, oficina 401, de la comuna de Santiago, quienes demandan a SOCIEDAD PANIFICADORA MUNDO PAN LIMITADA, empresa comercial, representada por don JOSE LUIS SANZ MOYA, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en AVENIDA MACUL N°5105, DE LA COMUNA MACUL y solidariamente y en subsidio subsidiariamente, en contra de CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA, empresa comercial, representada por don MAURICIO JAVIER RAMART ZAVALA, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en ésta ciudad en AVENIDA DEL CONDOR 760, CUIDAD EMPRESARIAL, DE LA COMUNA DE HUECHURABA. Indican que comenzaron a trabajar para Sociedad Panificadora Mundo Pan Limitada dependientemente en virtud de un contrato de trabajo, en las fechas y desarrollando las funciones que se indican a continuación: a)Jorge Belmar, 3 DE ENERO DE 1998, prestando servicios como BATEA; b)Johnny Castillo 15 DE SEPTIEMBRE DE 1996, como COCEDOR; c)Luis Nain, 1 DE JULIO DE 2005, como DESPACHADOR y d)Juan Alvear, 15 DE NOVIEMBRE DEL 2017, como ASEADOR. Originalmente don JORGE BELMAR y JOHNNY CASTILLO ingresaron a prestar servicios para SOCIEDAD PANIFICADORA JOSE LUIS SANZ Y CIA LTDA, RUT 77.154.670-6, representada por don JOSE LUIS SANZ MOYA, y con fecha 1 de abril del año 2005, luego de haberse constituido la demandada principal se les extiende, por SOCIEDAD PANIFICADORA MUNDO PAN Y CIA LTDA, contratos de trabajo, en donde se les reconoce su antigüedad laboral. Indican que fueron despedidos por la demandada principal a contar del 15 DE MARZO DEL AÑO 2019, por la causal de necesidades de la empresa, fundada en la mala situación económica y financiera de la empresa, como consecuencia de haberse terminado la relación comercial existente entre la demandada principal y la demandada solidaria, hechos que no son efectivos. Estiman sus despido indebidos pues la carta no cumple con las exigencias mínimas que establece la ley en orden a contener una descripción detallada y comprensible de los hechos en que se fundamenta el despido ya que los señalados en ella son genéricos, no específicos lo que los deja en la indefensión al no poder controvertir los hechos del despido. Afirman que siempre durante la vigencia de la relación laboral cumplieron cabal y oportunamente los deberes propios de sus cargos ejecutando de manera proba, integra y honesta, todas y cada una de las obligaciones que les imponía el contrato de trabajo, no incurriendo en ninguna clase de incumplimiento laboral con nuestro empleador. Para los efectos del cálculo de sus indemnizaciones y demás prestaciones hacen presente a SS., que nuestra última remuneración mensual ascendía a la suma de: 1)JORGE BELMAR: $1.440.757, monto que se descompone en: a)sueldo base de $456.506; b)gratificación garantizada pagada mensualmente de $114.000; c)movilización de $47.1
Fallo
por tanto, controvierte todos los hechos expuestos en la demanda. Reitera que con la empresa Sociedad Panificadora Mundo Pan Limitada sólo ha habido una prestación comercial esporádica, consistente en la compra por parte de Aramark de masas dulces y saladas en calidad de proveedor, entre el mes de abril de 2015 a diciembre de 2018. Los demandantes ni siquiera han entrado a las dependencias de esta demandada, no se registra su acceso ni siquiera como visita. Es falso que los actores hayan prestado servicios permanentes para esta demandada desde que comenzó su supuesta relación laboral con Sociedad Panificadora Mundo Pan Limitada, no señalando los actores siquiera las fechas en las cuales supuestamente habrían prestado funciones para esta demandada ya que las que indican como inicio de sus vínculos laborales son altamente mayores a la relación comercial entre las demandadas. Desconoce y controvierte que los demandantes hayan sido contratados para ejecutar labores requeridas por esta demandada. Niega que las masas supuestamente producidas por los actores hayan sido requeridas para el proceso de alimentación que esta demandada presta, ni que las compras en calidad de proveedor realizadas a la demandada principal, se hayan hecho con exclusividad alguna. Es falso que haya hecho requerimiento alguno sobre la forma, calidad, composición o especificación alguna en la forma de producción de los productos de la demandada principal, que haya realizado control interno alguno, por med
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de abril de dos mil veinte. Vistos y considerando: PRIMERO: Comparecen don JORGE ALEJANDRO BELMAR REBOLLEDO, JOHNNY WILLIAMS CASTILLO MUÑOZ, LUIS NAIN CONA y JUAN MANUEL ALVEAR PEREZ, trabajadores, domiciliados en calle Amunátegui86, oficina 401, de la comuna de Santiago, quienes demandan a SOCIEDAD PANIFICADORA MUNDO PAN LIMITADA, empres
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