Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

BEN-AZUL/LAS COLINAS SPA

Rol

O-1180-2019

Fecha

2 de abril de 2020

Materia

Comisiones, Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que describe en la carta de despido, y que luego, con la misma vaguedad y falta de precisión repite en su demanda. Alega que los hechos expuestos en las cartas son tan genéricos e indeterminados que no nos es posible hacernos cargo de manera detallada respecto de estas imputaciones ya que, no entrega fechas de las supuestas humillaciones que habría recibido, no señala montos supuestamente adeudados por diferencias en el pago de remuneraciones del mes de marzo de 2019, no indica períodos de cotizaciones impagas, ni montos adeudados, no señala como el no tener libro de asistencia le habría afectado en su día a día laboral, ya que no cobra pago de horas extraordinarias. Reclama que la carta de término de contrato de trabajo entregada por la demandante no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 162 y deja en indefensión a su representada quien se ve imposibilitada de hacerse cargo de una manera concreta a las imputaciones vertidas en esta comunicación de término de contrato de trabajo. Dice que la demanda por su parte tampoco cumple con los requisitos exigidos por el artículo 446 N°4 del código del trabajo, toda vez que tampoco hace una exposición clara y circunstanciada de los hechos en los que funda la demanda. Recuerda que la prueba en este juicio se debe limitar, conforme lo señala el artículo 454 N°1 del código del trabajo, a acreditar los hechos imputados en la carta de despido indirecto y que limitan la discusión procesal únicamente a determinar su veracidad y luego permiten ponderar la gravedad de los supuestos incumplimientos que sirvieron de fundamento a la actora para poner término al contrato de trabajo. En definitiva, afirma que la carta ha sido confeccionada en abstracto, sin información específica, incumpliendo de esta forma con los requisitos legales para considerarla una carta de despido indirecto,. En consecuencia, agrega que, la escasa y genérica motivación que se entrega en la carta de despido es del todo insuficiente

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece doña DANIELA BEN-AZUL PERUZOVIC, trabajadora, domiciliada en Avenida Manantiales N° 1440, comuna de Concón, quien deduce demanda de despido indirecto, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, LAS COLINAS SPA, empresa del giro de su denominación, representada por don RICARDO REIMANN FERNANDOIS, Empresario, ambos con domicilio en Cerro El Plomo N° 5931, oficina N ° 309, comuna de Las Condes. Señala que, con fecha 01 de octubre de 2016, comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, para su ex empleador, empresa Las Colinas SPA, escriturándose su contrato de trabajo recién con fecha 01 de septiembre de 2017. Sostiene que, la labor que desempeñaba era de vendedora y estaba obligada a prestar servicios en el departamento de ventas, ubicado en Av. Concón N° 340, comuna de Concón, Viña del Mar. Menciona que la empresa de su ex empleadora se dedica a la venta e instalación de cortinas Roller, cierres y toldos. Afirma que, su jornada de trabajo semanal, estaba compuesta de la siguiente forma: 22 horas, de acuerdo a la siguiente distribución diaria: lunes a viernes de 10:00 hrs a 14:00 hrs y sábado por medio de 11:00 hrs. a 15:00 hrs Dice que, la jornada de trabajo, sería interrumpida con un descanso de 60 minutos, destinados a la colación, tiempo que no sería considerado dentro de la jornada laboral. En cuanto a su remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, indica que esta ascendía a la suma de $488.788.- conforme se desprende del propio contrato de trabajo, el cual contempla un sueldo base de $390.000 y explica que, a ello, debe agregarse el pago de gratificación mensual, por la suma de $97.758. Además de los conceptos antes señalados, hace presente que percibía comisiones por ventas, las cuales no figuraban en su contrato, ni en sus liquidaciones de sueldo, ni siquiera fueron tomadas en cuenta para el pago de sus cotizaciones previsionales Sin perjuicio de lo anterior, precisa que, todos los meses, debía remitir una planilla, con el detalle de todas las ventas y las consecuentes comisiones resultantes de las mismas. En razón de lo anterior, alega que se le pagaban las comisiones correspondientes a cada estado de resultado enviado, principalmente vía transferencia electrónica. Hace presente que, al tenor de lo expuesto, le es aplicable el beneficio de la semana corrida. Dice que, si bien todos los meses las comisiones eran pagadas por su ex empleador, mediante transferencia electrónica, al momento de su autodespido, no se encontraban pagadas las comisiones correspondientes al mes de abril de 2019, las cuales ascendían a la cifra de $58.573. Mencionar que, su ex empleador, a contar de diciembre de 2017, comenzó a disminuir su remuneración paulatinamente, sin justificación alguna, tal como se aprecia del certificado de cotizaciones previsionales, llegando a pagarle hasta

Fallo

por tanto, se demanda en autos. Precisa que, el pago de las prestaciones que establece el ya mencionado artículo 45 del Código del ramo, constituyen remuneraciones, para todos los efectos legales, por lo que el empleador está obligado a descontar las sumas correspondientes para el pago de imposiciones y, por ende, también es aplicable la sanción que establece el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, esto es, nulidad del despido. Dice que, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, por estar afecto a un sistema de remuneración mixto, integrado por un sueldo base mensual y remuneraciones variables (comisión], el cálculo de los respectivos días de descanso debe efectuarse considerando únicamente el promedio de lo percibido por remuneraciones variables en el correspondiente periodo de pago (mes], es decir, dividiendo el monto devengado en el mes respectivo por concepto de renta variable, por el número de días que debí trabajar en el mes correspondiente, y ese resultado multiplicarlo por el número de días festivos y domingos que tuvo el mes respectivo. Para un mejor análisis de los montos obtenidos durante toda su relación laboral con su ex empleadora Las Colinas SPA por concepto de comisiones, adjunta el siguiente cuadro, que, además, refleja el mes y año, la remuneración variable, días laborales, el promedio diario, domingos y festivos del mes. Lo anterior, dice, da un total de $1.573.956.- correspondiente a la semana corrida qu

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VALPARAÍSO, DOS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece doña DANIELA BEN-AZUL PERUZOVIC, trabajadora, domiciliada en Avenida Manantiales N° 1440, comuna de Concón, quien deduce demanda de despido indirecto, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, LAS COLINAS SPA,

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