Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

GUTIÉRREZ CON ALEGRÍA

Rol

O-307-2019

Fecha

2 de abril de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que expone: A) RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1.- Con fecha 01 de octubre del año 2014, su representado comenzó a prestar servicios en calidad de conductor de bus para el demandado. 2.- Dicha relación laboral, se desarrolló bajo el vínculo de subordinación y dependencia, para desarrollar la función ya descrita, empero, sin perjuicio de aquello, nunca se le escrituró contrato individual de trabajo alguno, pese a los reiterativos requerimientos de su parte. 3.- En efecto, no obstante, a lo anterior, dicha relación laboral se desarrolló en la absoluta informalidad, puesto que, nunca se le escrituró contrato de trabajo alguno, itero, pese a sus constantes requerimientos. 4.- En este contexto, dado que el contrato de trabajo nunca se escrituró, su duración debe entenderse que tenía el carácter de indefinido, en virtud de las presunciones de los Art. 8 y 9 del Código del Trabajo. 5.- Cabe hacer presente, que, durante todo el tiempo trabajado, su representado, mantuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que le imponía el contrato y las ordenes que impartía su empleador 6.- En cuanto a la jornada laboral de su parte, era de tipo variable, en relación con lo dispuesto en el Art. 22 inciso 2º del Código del Trabajo, es decir, excedían las 45 horas semanales, iniciando su jornada Laboral a las 6:25 A.M y culminado a las 21:00 horas aproximadamente, con el término del recorrido del bus en el Terminal de buses Paseo la Merced de Chillán, sin perjuicio de que luego de terminar el recorrido, su parte debía concurrir a cargar combustible y realizar el aseo del microbús, además de entregar la recaudación del día a don Luis Rodríguez, encargado de la recaudación de dineros de los buses. 7.- La remuneración mensual, estaba compuesto de un sueldo imponible de $480.000.-, pago que se realizaba sin la correspondiente liquidación de sueldo, ni pago de cotizaciones legal

Fundamentos

fundamentos de hecho de la demanda de la manera como han sido expuestos y de las consecuencias que de ellos quiere hacer derivar. En lo particular y especial niega y controvierte que haya existido un contrato de trabajo entre el demandante y su representado y que estos se hayan prestado bajo dependencia y subordinación. Niega que se haya pactado una remuneración mensual de $ 480.000, toda vez que el demandante no se encontraba contratado por Rodrigo Alegría Sepúlveda. Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente, porque nunca existió contrato de trabajo entre su representado y el actor. Finalmente niega que se le adeuden las prestaciones que reclaman en su demanda. Por consiguiente, corresponde a la parte demandante acreditar por los medios de prueba legal los hechos fundantes de su acción. ANTECEDENTES GENERALES Rodrigo Alegría Sepúlveda, ya individualizado como persona natural, no ejerce actividades comerciales en el rubro indicado como aquel en el que supuestamente se habría configurado la relación laboral entre las partes, extendiéndose las mismas respecto del demandado como Inversionista en áreas anexas al desempeño de sus actividades laborales. El demandante en su oportunidad y solo en contadas oportunidades prestó servicios esporádicos a quien fuera el padre del demandado de autos, Don Julio del Carmen Alegría Pereira, quien lamentablemente falleció con fecha 7 de Mayo de 2019, con quien el demandante tampoco mantuvo una relación laboral como tal , ya que el requerimiento de los servicios se configuraba en la oportunidad que las necesidades de los servicios de transporte de pasajeros no podía ser concretada excepcionalmente por personal que si ostentaba la calidad de trabajador del Sr Alegría Pereira, quien además era el propietario de la maquinaria de transporte utilizada en el cumplimiento de los servicios y quien ejercía como actividad comercial el giro transportista . Interesa aquí dejar establecido que el actor bajo concepto alguno prestó servicios a su mandante, que no existía entre las partes relación laboral que hiciera obligatorio a su representado cumplir con la obligación legal de escrituración de un respectivo contrato de trabajo, que el demandante jamás fue objeto de supervigilancia en el desarrollo de alguna función a desempeñar , porque no tenía funciones acordadas con su representado que nacieran de un respectivo acuerdo o contrato de trabajo, ya que como se ha señalado esto no ocurrió, deviniendo entonces la presente demanda en una acción infundada que pretende buscar un lucro o beneficio indebido. NO HA EXISTIDO UNA RELACION LABORAL ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO. En estos autos está llamado a determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, es decir, si el demandante efectivamente prestó servicios a la parte demandada bajo vinculo de subordinación y dependencia, así como los pormenores, circunstancias y la fecha de inicio del mismo. Al respecto es dable indicar que el artículo 7

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 162, 168, 425 y siguientes, 446 y siguientes, 450, 453, 454, 456 y 459, 496 a 502 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil; SE DECLARA: I.- Que se declara la existencia de la relación laboral entre las partes desde 01 de octubre de 2014 a 17 de mayo de 2019. II.- Que, SE ACOGE, con costas, la DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DE DESPIDO Y POR COBRO DE PRESTACIONES, y, en consecuencia la demandada Rodrigo Alegría Sepúlveda, mantienen la obligación de pagar al actor Marco Alejandro Gutiérrez Navarro, las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, que se devenguen en el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es, el 17 de mayo de 2019, hasta su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, teniendo como base el monto de la última remuneración mensual de $480.000.- III.- Que la demandada deberá pagar al actor, además las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $480.000.- por concepto de Indemnización por falta de aviso previo. 2.- La suma de $2.400.000.- por concepto de Indemnización por años de servicio. 3.- La suma de $1.200.000.- por el incremento del 50 %, según lo dispone la letra B del Art. 168 del Código del Trabajo. 4.- La suma de $840.000.- correspondientes a feriado proporcional del periodo 01-10-2014 a 17-05-2019. IV.- Que la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales y d

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, dos de abril de dos mil veinte. Primero: Que comparece Eduardo González Saldias, Abogado, en nombre y representación judicial, según se acredita de don Marco Alejandro Gutierrez Navarro, Cédula de Identidad y Rol Único Tributario N° 11.568.663-1, conductor, domiciliada en calle Rios Las Minas, Nº 3601, Villa Doña Rosa, comuna de Chillán, quien ded

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