1° Juzgado de Letras de San Carlos

RANGEL/CARIS

Rol

O-71-2019

Fecha

2 de abril de 2020

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OÍDO: Demanda. Comparece PABLO CALDERÓN SOLÍS, Rut. 15.678.356-0, abogado, actuando en representación de doña DARIUSKA COROMOTO RANGEL RODRÍGUEZ, Pasaporte N° 043430112, cesante, ambos con domicilio para estos efectos en calle Bulnes 853, comuna y ciudad de Chillán, quien interpone demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la ex empleadora de su mandante, doña MARIANA CARIS ÁVILA, Rut. 12.490.553-2, desconoce profesión u oficio, o quien sus derechos represente conforme el artículo 4 del Código del Trabajo, con domicilio para estos efectos en sector Dadinco, Parcela N°8, Comuna de San Nicolás (RESTURANT A LA SUERTE DE LA OLLA), en su carácter de empleador directo. Funda su demanda en que con fecha 06 de diciembre de 2018, su representada comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de doña MARIANA CARIS AVILA. La función que desempeñaba era cocinera y administrativa, en el restaurant que lleva por nombre “RESTAURANT A LA SUERTE DE LA OLLA”, propiedad de la ex empleadora, ubicado en sector Dadinco, Parcela N°8, comuna de San Nicolás. La remuneración mensual era de $376.250 pesos, su jornada laboral era de lunes a sábado, en un horario de 11:00 a las 21:00 horas. Indica que con fecha 20 de mayo del año 2019 nació el hijo de su mandante, que lleva por nombre Máximo Emanuel Morales Rangel. Debido a que las cotizaciones se encontraban impagas no pudo hacer uso de la licencia de post natal y del posnatal parental, debiendo trabajar durante ese periodo en el restaurant con el objeto de no ver mermados sus ingresos. Pese a que su mandante dio estricto cumplimiento en sus obligaciones como trabajadora, la única parte que ha incumplido con sus obligaciones legales es la ex empleadora, ya que no escrituró el contrato de trabajo, así mismo NO pagó ni declaró las cotizaciones de seguridad social de AFC, AFP MODELO Y FONASA, todo esto durante toda la relación laboral, esto

Fundamentos

fundamentos como por las prestaciones señaladas. Así, será la propia actora quien deberá demostrar la veracidad de sus alegaciones. En audiencia preparatoria llevada a efecto con fecha el 24 de febrero del presente año se efectúa el llamado a conciliación el que no se produce entre las partes y se fijan los hechos a probar. En audiencia de juicio realizada el 16 de marzo último, se rinde la prueba ofrecida por las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos a probar. Que en audiencia preparatoria, se fijaron por el tribunal los siguientes hechos a probar: Existencia de la relación laboral entre las partes. Fecha de inicio y término; Efectividad de adeudarse las cotizaciones previsionales y de salud de la actora; Efectividad de haber incurrido el empleador en incumplimiento graves de las obligaciones que le imponía el contrato; Efectividad de adeudarse las prestaciones laborales demandadas; Efectividad de ser procedente el lucro cesante demandado; Ultima remuneración percibida por la demandante. SEGUNDO: Incorporación de las pruebas ofrecidas por las partes litigantes. Que la parte demandante, con el objeto de acreditar los supuestos de hecho que esgrime como su teoría del caso, incorporó la siguiente prueba en la audiencia de juicio: DOCUMENTAL: Carta auto despido de fecha 22 de octubre de 2019; Comprobante de envió o guía electrónica de 22 de octubre de 2019; Certificado nacimiento de 21 de junio de 2019; Acta de conciliación de 11 de noviembre de 2019; Set de seis fotos que dan cuenta del vínculo contractual entre las partes; Certificado de Fonasa de 13 noviembre 2019. CONFESIONAL: MARIANA ELIZABETH CARIS ÁVILA: Reconoce como suyo el teléfono, número +56942094384. TESTIGOS: Comparecen previamente juramentados: JUAN CARLOS GÁLVEZ CARO: Conoce a las parte, porque vive al frente de la demandada, a la demandante también porque pasaba todos los días a comprar a su negocio, la conoció a fines del 2018. La veía todos los días de 8,30 a 8,30 o 9,00 de la noche, pasaba por el local de testigo. Cuando pasaba se dirigía a su lugar de trabajo el restorán A la suerte de la Olla, trabajaba todos los días, incluso los domingos. Ahora no la ha visto, desde octubre del año pasado. Supo que se había terminado el trabajo. La dueña es su vecina, Mariana Caris. Contrainterrogado: La veía en la mañana pasar a su trabajo, la veía con su uniforme, trabajando ahí, salía a la calle con el uniforme, hubo un incendio hace un tiempo en el local, sabe que lo culpaban a él del incendio, declaró en la fiscalía como vecino del barrio. Piensa que no quedó en nada porque nunca más lo citaron. ESTEFANY MICHEL ESTÉVEZ GÓMEZ: Conoce a ambas partes, llegaron juntas de Venezuela con Dariuska y a la demandada porque trabajó con ella en ocasiones. Llegaron a Chile a mediados de noviembre de 2018 y como 2 semanas después Dariuska comenzó a trabajar para ella, trabajó en diciembre hasta febrero de 2019, de mesera, atendiendo caja, haciendo aseo, se tomó 2 meses cuando nació el bebé Dari

Fallo

por tanto la veía pasar constantemente en esos horarios. La segunda testigo es amiga de la demandante, vivó con ella por un tiempo y le consta por estos motivos y por haber también trabajado en ese restorán, que la demandante Dariuska Rangel, comenzó a trabajar en diciembre, que se tomó dos meses cuando nació su hijo y tenía jornada de trabajo y horario que cumplir. Por último el tercer testigo es el marido de la demandante, quien también realizaba labores esporádicas y por ese hecho tiene conocimiento directo de haber visto a la demandante, su cónyuge haber trabajado. Además se encuentran los mensajes que se han incorporado mediante lectura, no contradichos por la demandante en cuanto a su existencia, que refuerzan, la asistencia y servicios relacionados al restorán y también labores domésticas para la demandante. 3.- Que no se escrituró ningún tipo de contrato por estos servicios, lo que se acredita conforme lo señala el artículo 453 Nº 5 del Código del Trabajo, al no exhibirse el respectivo contrato de trabajo. 4.- Que las cotizaciones previsionales no se pagaron en este período. QUINTO: Que acorde lo expresado, en cuanto al plazo de duración de estos servicios, estos mismos testigos refirieron como fecha de inicio a mediados de diciembre, por lo que la existencia de la relación laboral, a juicio de este tribunal se encuentra suficientemente acreditada, estimándose como ciertos los hechos expuestos en la demanda por el período indicado. SEXTO: Que acreditada la existen

Texto Completo (Preview)

Demandante : Dariuska Coromoto Rangel Rodríguez Demandado : Mariana Elizabeth Caris Ávila. Materia : Despido indirecto, informalidad laboral. RIT : O-71-2019. RUC : 19-4-0238185-2 San Carlos, dos de abril de dos mil veinte. VISTO Y OÍDO: Demanda. Comparece PABLO CALDERÓN SOLÍS, Rut. 15.678.356-0, abogado, actuando en representación de doña DARIUSKA COROMOTO RANGEL RODRÍGUEZ, Pasaporte N° 04343

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica