SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROSEGUR CHILE S.A./PROSEGUR CHILE S.A.
Rol
O-5682-2018
Fecha
1 de abril de 2020
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que sirven de asidero a las demandas de autos, en especial, existencia de una cláusula tácita, montos y períodos demandados por cada trabajador y efectividad de adeudar suma alguna de dinero a éstos, por lo que será carga legal del demandante acreditar sus dichos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y regla del inciso 7° de la regla 1 del artículo 453 del Código del Trabajo. Expuso que conforme nos previene el artículo 220 del Código del Trabajo N° 2, una organización sindical está facultada para representar a los trabajadores socios del mismo, cuando han sido requeridos por sus socios, lo que implica dos cuestiones esenciales a acreditar en autos: a) la calidad de socios y b) el requerimiento de los demandantes para que el sindicato los represente en el ejercicio de sus derechos. Hacen presente que es ésta la norma aplicable en el caso de autos, pues las excepciones que contempla el mismo numeral respecto al requisito previsto en la letra b) solo aplica cuando se ejercen derechos emanados de contratos colectivos o cuando se reclame de infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. Agrega que está clara distinción y posterior afirmación precisamente pues queda claro del texto de la demanda y de la presentación de esta parte que el presunto derecho tácito que se reclama no emana del texto de ningún contrato colectivo y tampoco afecta a la generalidad de los socios del sindicato, pues han deducido demanda en autos a favor de 31 trabajadores en circunstancias que la organización sindical demandante tiene como socios a más de 700 trabajadores. Por consiguiente, el sindicato demandante carece de personería o representación legal para actuar a nombre y en representación de las 31 personas invocadas en el texto de su libelo pretensor, de modo que piden se acoja la excepción deducida, con costas en caso de oposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 220 N° 2, 452
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Sindicato Nacional Interempresa Prosegur-Chile S.A sindicato de su giro, representada legalmente por su directorio compuesto por CRISTIAN ARAYA LÓPEZ, Rut. N° 17.255.759-7, chileno, casado, guardia de seguridad, HAREN CANCINO ILLANES, cédula nacional de identidad N° 10.612.108-5, chilena, soltera, guardia de seguridad y BIANCA MORIS LOBOS, cédula nacional de identidad N° 15.334 517-1, chilena, soltera, guardia de seguridad, todos domiciliados para estos efectos en Avenida libertador Bernardo 0´Higgins 2467, depto. D. en representación de los asociados del Sindicato antes señalado. Señala que en tiempo, forma y en virtud del artículo 446 del Código del Trabajo, vienen en demandar, en procedimiento de aplicación general a su empleador EMPRESA PROSEGUR CHILE S.A representada por don William Antonio Doran Ocares, cuya profesión desconocen, ambos domiciliados en Los Gobeünos 2667, Renca, Cuidad de Santiago. Sostienen que los comparecientes prestan servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para Empresa Prosegur Chile SA realizando funciones de guardias de segundad para los distintos clientes de la demandada. Sus funciones las realizaban acuerdo con las directrices impartidas por la administración, las que se diferencian según las instalaciones que se deben resguardar, como supermercados, malls, edificios corporativos y otros. Indica que tienen una jornada ordinaria de 45 horas semanales, la que se sub-divide en diferentes turnos y sus remuneraciones y demás prestaciones laborales mensuales, conforme consta en sus contratos de trabajo y liquidaciones de remuneraciones, se compone de: a. Sueldo Base, b. Asignación de Colación Ordinaria, c. Asignación de Movilización Ordinaria, d. Bono de Asistencia, e. Bono de Antigüedad, f Anticipo de Gratificación Legal g. Bono Compensatorio. h. Bono Cliente, i. Horas Extraordinarias. Indican que los bonos clientes y las horas extraordinarias se pagaron como consta en sus liquidaciones de remuneraciones, en forma íntegra, independiente de cada caso a reclamar, ya que las partes demandadas en virtud de la errada y antojadiza interpretación de la autoridad que se le confiere, ha ido disminuyendo o eliminando dichos bonos según se detalla más adelante. Expuso que el bono cliente, es un beneficio que se paga por un monto fijo, el cual depende de la instalación asignada a cada trabajador, para desempeñar su prestación de servicio. Como se indicó, anteriormente, dicho bono se pagó en forma íntegra, pero dependiendo del caso este bono fue disminuyendo y en algunos casos, eliminado en su totalidad, lo que dio lugar a diferentes denuncias en las inspecciones del trabajo, por los mismos afectados. Corresponde tener presente, para el caso de marras, que si bien este beneficio no se encuentra estipulado en los contratos individuales de trabajo ni colectivo alguno, La Dirección del Trabajo en su dictamen de fecha 24 de agosto del 2012, como consecuencia de la denuncia hecha por el si
Fallo
por tanto que la forma de pago llevada a cabo por la demandada se encuentre errada, por lo que forzoso resultará para esta sentenciadora decretar la efectividad de constituir la existencia del bono cliente una cláusula tácita en el contrato de cada uno de los trabajadores, pero ello no necesariamente implica que el monto al cual cada trabajador tenga derecho pueda ser mirado como una cláusula tácita, sin perjuicio claro está, de la obligación legal que nace para el demandado de suscribir los respectivos anexos de contrato ante cualquier modificación relevante del aludido contrato, como lo es el cambio de lugar o cliente para el cual desempeñaran las funciones los trabajadores y la consecuencia que esto tiene en las remuneraciones de los actores, por la modificación de dicho bono, sin perjuicio de lo cual esta sentenciadora no cuenta con facultades sancionadoras a dicho respecto, por lo que sólo se menciona a título ilustrativo y con la finalidad de que la empresa resuelva tal circunstancia a fin de dar cabal cumplimiento a la normativa laboral vigente. Que en tal sentido este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto del petitorio del libelo incoado, pues aquel cuenta con una solicitud declarativa en la cual requiere que este Tribunal declare la correcta aplicación e interpretación de la norma dictada por la Dirección del Trabajo, donde indica que el bono cliente, es un derecho tácito de los trabajadores de la empresa Prosegur Chile S.A. que a dicho respecto y tal como se ind
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SENTENCIA Santiago, uno de abril de dos mil veinte VISTOS; OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Sindicato Nacional Interempresa Prosegur-Chile S.A sindicato de su giro, representada legalmente por su directorio compuesto por CRISTIAN ARAYA LÓPEZ, Rut. N° 17.255.759-7, chileno, casado, guardia de seguridad, HAREN CANCINO ILLANES, cédula nacional de identidad N° 10.612.108-5, chilena, solte
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