AGUILAR/OMESA S.A.
Rol
T-1566-2018
Fecha
1 de abril de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
Santiago, uno de abril de dos mil veinte. ANTECEDENTES Doña María Praxedes Aguilar Gacitúa, ingeniera en ejecución, domiciliada en Santiago, dedujo demanda en procedimiento de tutela laboral y subsidiariamente por despido injustificado contra Omesa S,A, representada por Miguel Lobowitz Garrido, ingeniero civil, domiciliados en Providencia. Solicita que se declare que se vulneró el principio de indemnidad, su integridad psíquica, física y honra, materializando un acto de discriminación, en el marco de un vínculo laboral extendido entre el 14 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2018; que su despido fue con vulneración de tales derechos fundamentales, con condena a indemnización del artículo 489, pago de recargo de 30% sobre indemnización por años de servicios, actualizaciones y costas Prestó servicios como “jefa de convenio empresas” y señala como indicios i) el despido estando con licencia médica, por accidente de trabajo ii) llamadas telefónicas para requerir información laboral en período en que se encontraba con licencia médica (1 al 14 de junio), iii) a v) presiones para reintegrarse al trabajo; vi a ix) envío a terreno (a reuniones presenciales) contra indicaciones y limitaciones prescritas por Mutual de Seguridad al momento de reintegrarse y x) dictamen de SSS que acredita que no estaba en condiciones físicas para trabajar en la semana del 18 al 22 de junio. La demandada pidió el rechazo de la acción; invoca caducidad de la acción (por haberse interpuesto la acción al día 62 hábil) y en subsidio excepción de 464, número 4 del Código del Trabajo (transacción ante Inspección del Trabajo, el 24 de septiembre de 2018), en la que expresa claramente que solo se accionará por prestaciones que excluyen vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido. En cuanto al fondo, alega la inexistencia de vulneración, el uso meramente instrumental del procedimiento de tutela por la demandante , y la existencia de necesidades de la empresa como causa independient
Fundamentos
considerando el que media entre la denuncia administrativa y el término de ésta, transcurrieron 62 días (46 +16) por lo que la acción, conforme al artículo 168, en relación al 489, inciso segundo, se encuentra caducada. 2. Sobre los presupuestos de hecho de la primera defensa hay controversia sobre el momento de la separación de la trabajadora. En la demanda se indica que el despido fue comunicado el 22 de junio (página 3 de escrito de corrección de demanda), pero “a contar del 30 de junio” y se apoya ese dato en el contenido del finiquito de 30 de junio de 2018, en que las partes declaran que la extensión del vínculo es “hasta el 30 de junio de 2018” (cláusula primera). 3. Existen instrumentos (documental demandada) que refieren la terminación de los servicios el día 22 de junio (comunicación de despido firmada por la trabajadora, reclamo ante la Inspección del Trabajo de 21 de agosto de 2018, datos en Acta de Conciliación de 24 de septiembre). 4. Con todo, como puede apreciarse de los reconocimientos que constan en los instrumentos que contradicen los citados, tales datos apuntan a la terminación jurídica del vínculo –que puede estar separado del acto de separación del trabajador- pero la separación efectiva, que da cuenta de la extensión efectiva de los servicios, aparece refrendada por el empleador el día 30 de junio tanto en el finiquito de esa misma fecha, cuanto en la declaración de la demandada al ser llamada a conciliación en sede administrativa el 24 de septiembre, en que reconoce “relación laboral y separación de la Parte Reclamante desde el 14/07/2014 hasta el 30/06/2018”, fecha esta última que se tendrá en consideración para determinar la vigencia de ambas acciones al tiempo de ocurrirse a esta sede jurisdiccional, por tratarse de una declaración de consuno. II. SOBRE FINIQUITO Y TRANSACCIÓN Y MÉRITO EJECUTIVO DE LA ACCIÓN POR SUSCRIPCIÓN DE ACUERDO ANTE INSPECCIÓN DEL TRABAJO. 5. La excepción presentada como de finiquito y del artículo 464, número 3 y 4 del Código del Trabajo postula que el alcance de la reserva puesta en el finiquito de 22 de agosto de 2018 (datado 30 de junio) es limitada únicamente a la objeción legal del despido, porque, de puño y letra consigna “Reserva de Derechos. Me reservo el derecho a reclamos posteriores por causal de despido injustificado artículo 161 del Código del Trabajo”. Tal es el texto manuscrito en el instrumento (documento 3/demandada), pero no es tal el alcance jurídico que debe darse a la reserva ni al sentido del reclamo, porque: i) La cuestión de la inconstitucionalidad del despido, es un extremo jurídico que no tiene por qué ser conocido por un trabajador lego en eso temas, quien comparece a suscribir el finiquito sin asistencia técnico jurídico, pero con un conflicto en torno a la justicia de la causal, que como se verifica más adelante, se desarrolla en un contexto de padecimiento de salud en el que incardina su despido como un acto injusto y que responde a una reacción a ese padecimi
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Santiago, uno de abril de dos mil veinte. ANTECEDENTES Doña María Praxedes Aguilar Gacitúa, ingeniera en ejecución, domiciliada en Santiago, dedujo demanda en procedimiento de tutela laboral y subsidiariamente por despido injustificado contra Omesa S,A, representada por Miguel Lobowitz Garrido, ingeniero civil, domiciliados en Providencia. Solicita que se declare que se vulneró el principio de i
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