ROJAS/CUEVAS
Rol
O-59-2019
Fecha
31 de marzo de 2020
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que Dayan Naranjo Tapia, Abogado, en representación de Mirza Eliana Rojas Piñones, cédula de identidad Nº 12.419.444-K, ambos con domicilio en calle Prat N° 461 oficina 804, Antofagasta, deduce demanda de despido indirecto o autodespido y cobro de prestaciones en contra de Silvio Christian Cuevas Suarez, RUT N° 12.419.553-5 con domicilio en Avda. Mejillones Nº 5224, Antofagasta y solidariamente en contra de Compañía Portuaria Mejillones S.A, RUT N° 96.789.280-7, representada legalmente don Emilio Bouchon Aguirre, RUT: 8.372.134-0, ambos domiciliados en Avda. Longitudinal Nº 5500, Mejillones. Señala que la relación laboral inició el 25 de febrero de 2019, para desempeñar la labor de prevencionista suscribiendo contrato de trabajo hasta término de la obra: CONTRATO Nº 1800-GCD-PR-PANG-18-04 “Gate Express”, fecha estimada de término para finales de enero de 2020. Percibiendo una remuneración ascendiente a $1.309.146, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo. Agrega además que labor anterior la desempeñaba para su empleador Silvio Christian Cuevas Suarez existiendo un régimen de subcontratación con la demandada solidaria de autos Compañía Portuaria Mejillones S.A mediante el Contrato Nº 1800-GCD-PR-PANG-18-04 “Gate Express”, conforme a los artículos 183-A y siguientes del Código de Trabajo. Expresa que el 26 de noviembre de 2019, decide poner término a la relación laboral mediante la respectiva comunicación, producto de incumplimientos graves de las obligaciones que imponen el contrato, los que consisten en los siguientes: a. Pagos atrasados de las remuneraciones de la actora, toda vez que nunca se le pagaron en la fecha pactada en el contrato de trabajo, existiendo siempre una desfase promedio de 7 días. b. No pago de la remuneración del mes de octubre del 2019, en donde el tiempo de espera supera los 10 días, sin existir ninguna justificación al respecto. c. siempre se pagaron las cotizaciones en AFP, AFC, y Fonasa de manera atrasada. Adem
Fundamentos
considerando además que el puesto de la actora prevencionista de riesgos, no se requiere por todo el extenso de la obra, sino que este mismo se terminaba en el mes de noviembre del 2019, pues conforme al avance de la obra ya no era necesario un prevencionista en faena pues se produjo la desmovilización del personal de faena de la mandante, teniendo en cuenta que en la dinámica de la construcción, existen ciertos puestos de trabajo que no se requieren durante toda la extensión del contrato; sino que sólo en un intervalo de ellas conforme a la naturaleza del servicio. TERCERO: Que Gabriel Sánchez Rubio, abogado, en representación de la demandada solidaria, Compañía Portuaria Mejillones S.A, evacua contestación solicitando el rechazo íntegro de la demanda impetrada en su contra. Expresa que es efectivo que el demandado principal, ostentó la calidad de contratista, en relación con la ejecución de la obra denominada “Contrato 1800-GCD-PR-PANG-18-04 Gate Express” que se realizó al interior de la faena “Puerto Angamos” Mejillones. Reconociendo además la relación laboral de la actora el inicio y termino de esta, la función a realizar y la remuneración compuesta por un sueldo base ascendente a la suma de $1.100.000 y una gratificación legal mensual bajo la modalidad establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo, que ascendía a la suma de $119.146, lo que totalizaba una remuneración mensual de $1.219.146. Precisa que la demanda y la carta de autodespido tiene una serie de deficiencias, expresando además que ejerció oportuna y adecuadamente su “derecho de información” respecto de su contratista, Silvio Cuevas Suarez, lo que le permite asilarse en la institución de la responsabilidad subsidiaria respecto del cumplimiento de las obligaciones ya enunciadas, al amparo de lo prescrito en el artículo 183 D del Código del Trabajo. Debiendo limitarse además la responsabilidad de la demandada solidaria al periodo efectivo en el cual se prestaron los servicios bajo régimen de subcontratación. Exponiendo finalmente que debe ser aplicado el beneficio de excusión´ consagrado en el artículo 2357 del Código Civil, de forma tal que la responsabilidad de la demandada solidaria sólo se podrá hacer efectiva sobre su patrimonio y una vez que se agotaren todos los medios de cobro respecto del demandado principal y ex empleador de la actora. Finalmente en cuanto a la demanda de nulidad de despido expone que la sanción consistente en que el empleador resulta obligado al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la fecha de su convalidación, no es oponible ni puede exigírsela a la empresa principal o mandante cuando el trabajador despedido se desempeñaba bajo régimen de subcontratación como sucede en la especie. CUARTO: Que en audiencia preparatoria celebrada el trece de enero de 2020, llamadas las partes a conciliación esta no se produjo, fijando los siguientes hechos no controvertidos: - Que la relación laboral habría iniciado con
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 41, 56, 58, 73,160 Nº7, 162, 171, 183-A y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes, se declara: I- Que SE ACOGE la demanda, sólo en cuanto se declara que las demandadas Silvio Christian Cuevas Suarez y Compañía Portuaria Mejillones S.A. han incurrido en la causal de caducidad de contrato establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del ramo, y por ello deberán pagar a la demandante las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) Feriado proporcional por 9.29 días ascendente a la ́suma de $364.939. b) Las sumas correspondientes a lucro cesante a razón de $1.178.507 pesos desde el 27 de noviembre de 2019 hasta el 31 de enero del 2020, por la suma total de $ 2.514.146. III. Que las sumas ordenadas pagar en lo precedente serán incrementadas en la forma dispuesta por los ́artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que la demandada Compañía Portuaria Mejillones S.A., deberá responder en forma subsidiaria de las sumas a que fue condenada la principal. V. Que no se condena en costas a las demandadas por no haber resultado completamente vencidas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña Lissete Caimanque Salas, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía con competencia laboral de Mejillones. En Mejillones, a treinta y uno de marzo de dos mil vein
Texto Completo (Preview)
Mejillones, treinta y uno de marzo de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que Dayan Naranjo Tapia, Abogado, en representación de Mirza Eliana Rojas Piñones, cédula de identidad Nº 12.419.444-K, ambos con domicilio en calle Prat N° 461 oficina 804, Antofagasta, deduce demanda de despido indirecto o autodespido y cobro de prestaciones en contra de Silvio Christian Cuevas Suarez, RUT N° 12.419.553-5 co
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