Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Cisnes

SALMONES CAMANCHACA S.A/NSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO CISNES

Rol

I-6-2019

Fecha

31 de marzo de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que comparece la empresa SALMONES CAMANCHACA S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por don Eduardo Vilches Blanco, abogado, ambos con domicilio en calle Urmeneta 305 oficina 404, Puerto Montt, y deduce reclamo judicial en contra de la resolución Nº 1432/19/6-1, 2 y 3, de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CISNES, representada por doña Betilde Coñue Nahuelquin, ambas con domicilio en calle 10 de Julio 206, Puerto Cisnes. En síntesis, señala que la multa se le cursó por los siguientes hechos: 1. Multa 1432/19/6-1: No entregar comprobante de pago de remuneraciones a los trabajadores señores Velásquez y González, por períodos de abril y mayo de 2019, vulnerando el artículo 54 del Código del Trabajo. La multa asciende a 40 U.T.M. 2. Multa 1432/19/6-2: No llevar correctamente el registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo del trabajador señor González, vulnerando el artículo 33 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 20 del D.S. Nº 969 de 1933 (sic). La multa asciende a 60 U.T.M. 3. Multa 1432/19/6-3: No suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo al no contar con malla mosquitera en tres ventanas y falta de extractor de tiro forzado en la campana de la cocina, por infracción al artículo 37 del D.S. 594, en del Código del Trabajo. Se aplicó el máximo de multa de 60 U.T.M. Solicita que la multa se deje sin efecto en su integridad, sobre la base de los siguientes argumentos: En cuanto a la primera multa, señala que los trabajadores aludidos laboran en un centro de cultivo, ubicado en el mar, específicamente, en la Isla Leucayec. Por lo tanto, no se trata de un lugar de trabajo típico y existen particularidades propias de este tipo de actividad y lugar de trabajo; entre ellas, que las liquidaciones de remuneraciones se remiten normalmente por correo electrónico al jefe de centro para que las puedan entregar a cada trabajador para su revisión. El pago de las remune

Fundamentos

considerando todos los elementos que le permiten convicción respecto de culpabilidad o inocencia, y la pena que se aplica, misma calidad de fundamento que se le exige a la autoridad administrativa cuando aplica sanciones a un particular, lo que claramente, a su juicio, no ocurre en la especie, toda vez que el funcionario que cursa la multa no funda, de ninguna manera, por qué aplica a la omisión de la multa Nº 3, 60 U.T.M., pues no hay razonamiento alguno sobre la gravedad de la falta ni cuáles fueron las consideraciones que llevaron al funcionario a sancionar con tal o cual monto. Esta falta absoluta de fundamento permite sostener que el acto administrativo es nulo y debe ser invalidado por carecer del fundamento que el artículo 41 de la Ley Nº 19.880 le exige. En cuanto a lo excesivo de las sanciones, señala que no hay ningún elemento, distinto a la mera arbitrariedad, que justifique la cuantía de las multas. En virtud de lo anterior y para el caso que no se dejen sin efecto, solicita que estas se rebajen al mínimo de 3 U.T.M. o el monto de que determine el Tribunal. La reclamada contestó el reclamo y, en síntesis, solicita su total rechazo, en virtud de los argumentos que expone: En cuanto a la primera multa, aclara que la infracción se cursó por “No entregar comprobante de pago de remuneraciones”, precisando que la obligación establecida en el artículo 54 inciso 3º del Código del Trabajo, consiste en que el empleador junto con el pago de las remuneraciones, debe entregar a cada trabajador un comprobante de pago de las remuneraciones, indicando el monto pagado, la forma como se determinó y los descuentos efectuados. De esta forma el legislador no ha exigido que el trabajador deba firmar el comprobante señalado, sin perjuicio de que el empleador, conforme a la facultad de dirigir, organizar y administrar la empresa que le confiere el poder de mando y dirección, y con el fin de acreditar fehacientemente el pago de las remuneraciones de sus trabajadores, adopte medidas tendientes a hacer constar tal circunstancia. En relación a la entrega de las liquidaciones mediante medios electrónicos señala que el Servicio ha indicado entre otros, mediante dictámenes N°0789/015, de 16.02.2015 y Nº3161/064 de 29.07.2008, que el comprobante de pago de remuneraciones puede ser entregado en formato electrónico, en la medida que la plataforma empleada al efecto cumpla con las condiciones establecidas, esto es, ser autorizado previamente por tal Servicio. Así lo establece el Ord. N° 2240 de fecha 24.05.2017, que cita al efecto. En este sentido, afirma que la reclamante no cumple con tales requisitos. En cuanto a la segunda multa, y los argumentos de la parte reclamante en orden a que los trabajadores firmaron el libro de asistencia registrando la hora de entrada y salida los días 13 y 14 de mayo, incurriendo el fiscalizador en un error manifiesto, dice que el fiscalizador actuante de la revisión documental constató que los trabajadores indicados en la multa no h

Fallo

por tanto, pueda fijar prudencialmente su cuantía. Finalmente, si bien tanto el Derecho penal como el Derecho administrativo sancionador y disciplinario son todas manifestaciones del ejercicio del ius puniendi del Estado, al existir sobre la materia una normativa especial y específica para resolver la contienda, es que se desestiman de plano las referencias efectuadas a la normativa del Código Penal o del Código Procesal Penal, por parte de la reclamante, por ser todas ellas impertinentes al caso de marras. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 453, 454, 459 y 503, 505, 505 bis y 506 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I. Que SE ACOGE parcialmente el reclamo deducido por la empresa SALMONES CAMANCHACA S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Cisnes, ambas ya individualizadas, solo en cuanto se deja sin efecto la multa Nº 1432/19/6-3, manteniendo plena eficacia jurídica las demás que fueron impuestas por la resolución Nº 1432/19/6, de fecha 22 de mayo de 2019, de la Inspección del Trabajo de Cisnes. II. Que se exime a la reclamada del pago de las costas, al no resultar completamente vencida. Notifíquese por correo electrónico, según lo ya resuelto al término de la audiencia de juicio. RIT I-6-2018 Dictada por don Marcos Antonio Pincheira Barrios, Juez (S) de Letras del Trabajo de Cisnes.

Texto Completo (Preview)

Puerto Cisnes, treinta y uno de marzo de dos mil veinte. VISTO: Que comparece la empresa SALMONES CAMANCHACA S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por don Eduardo Vilches Blanco, abogado, ambos con domicilio en calle Urmeneta 305 oficina 404, Puerto Montt, y deduce reclamo judicial en contra de la resolución Nº 1432/19/6-1, 2 y 3, de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por la INS

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