CIFUENTES/SÁEZ
Rol
O-194-2019
Fecha
31 de marzo de 2020
Materia
Despido indirecto, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado Gustavo Soto Gacitúa, domiciliado en Av. O´Higgins 1186, oficina 713, comuna de Concepción, en representación de LUIS EDUARDO ARRIAGADA SOTO, JAVIER FELIPE LARA DIAZ y RICHARD ALEJANDRO CIFUENTES GALAZ, todos conductores profesionales y de su mismo domicilio para estos efectos, interponiendo demanda de declaración de un solo empleador y demandada de nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES ROSALES LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Julio Antonio Rosales Ortiz, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Pensamientos 141, casa N°6, Huertos Familiares, comuna de San Pedro de la Paz; en contra de JULIO ANTONIO ROSALES ORTIZ, ignora profesión u oficio, domiciliado Calle Pensamientos 141, casa N°6, Huertos Familiares, comuna de San Pedro de la Paz; en contra de MARTA IVETTE SAEZ GATICA, ignora profesión u oficio, domiciliada en Calle Pensamientos 141, casa N°6, Huertos Familiares, comuna de San Pedro de la Paz; y solidaria o en su defecto subsidiariamente en contra de la COMPAÑÍA DE PETROLEOS DE CHILE COPEC S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por Lorenzo Gazmuri Schleyer, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Agustinas 1382, Santiago. Funda su demanda de declaración de un solo empleador señalando que las demandadas conforman un grupo de empresas, creado por los empresarios Julio Antonio Rosales Ortiz y Marta Ivette Sáez Gatica, ambos empresarios del transporte, con el objeto de desarrollar actividades relacionadas con los servicios transportes de carga de combustible, cumpliéndose a su respecto los requisitos establecidos en el artículo 3 del Código del Trabajo. Explica que en el caso de autos, el poder de dirección laboral es ejercido por el representante legal de la demandada Julio Antonio Rosales Ortiz, quien actúa como representa
Fundamentos
Considerando la cantidad de viajes realizados con mi familia y la cantidad de información entregada, concluimos que ALGUIEN TOMO UNA MALA DECISIÓN QUE NOS AFECTÓ DIRECTAMENTE; sin considerar, que viajábamos desde Concepción a Santiago conduciendo por el día y nuestras reuniones no tenían mayor duración de 30 minutos, esto fue un desgaste tanto físico como emocional y económico, ya que hasta último momento no nos dieron solución. En la última reunión, se comprometieron a viajar desde Santiago a Planta COPEC San Vicente, a revisar junto a los encargados de logística la desigualdad en la distribución de viajes con otros transportistas. Nuestra empresa cuenta con 4 equipos (todos con doble turno) y dos relevos, con disponibilidad 24/7. Entregamos esta información en Santiago, explicando la situación particular de nuestro equipo de 24 mil M3 a doble turno; camión que, en comparación a equipos de otras empresas de la misma capacidad, producía la mitad de trabajo. Esto dejaba ver la diferencia en la carga laboral asignada por empresa. Otro aspecto que fue mencionado, fue la diferencia en la calidad de viajes encomendados, donde la mayoría de nuestros viajes correspondían a viajes locales con baja tarifa y viajes programados y no confirmados. Informamos mediante un gráfico de kilometraje y tiempos muertos, avalado por la plataforma GPS; la gran baja de nuestros ingresos de enero 2018 al segundo semestre del 2018 con los cuales apenas alcanzábamos a cubrir nuestros costos fijos. Por este motivo tuvimos que solicitar créditos y esto produjo un aumento en nuestros pasivos. Los viajes realizados a Santiago anteriormente descritos, fueron realizados con mi familia. Mi esposa e hija, expusieron mi delicado estado de salud, que se respalda con certificados médicos en control realizado en “Hospital Clínico UC” y médico especialista, que avala la detección de una "miocardiopatía hipertrófica severa y sincope", con riesgo de muerte súbita; al clasificar como paciente “NO APTO” para cirugía, por el alto riesgo que implica esta “GRAVE PATOLOGÍA”. Esta situación también implico altos gastos médicos. El día 18 de enero de 2019, nuestros conductores nos comunicaron que el Jefe de Planta COPEC San Vicente Sr. Jaime Bravo, ordenó el cese de operaciones de Transportes Rosales, emitiendo comentarios y afirmaciones, SIN NINGÚN DOCUMENTO LEGAL QUE LO RESPALDARA Y MENCIONANDO QUE LA EMPRESA NO PODÍA SEGUIR TRABAJANDO. Luego de los comentarios del jefe de planta, nuestros conductores solicitaron a la empresa y a COPEC, saber que sucedía con sus liquidaciones de sueldo de diciembre 2018. A diciembre 2018, nuestra facturación estaba retenida y existió un COMPROMISO DE GERENCIA DE LOGÍSTICA, dando a conocer que enviarían el cheque por valija. Este compromiso no se concretó, según lo establecido en Gerencia Santiago. Esta situación se prolongó durante 25 días, comunicando FALSO AVISO de envío del cheque, asistiendo a retirar el cheque, sin encontrarse este documento en Planta San
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 3, 7, 41, 58, 73, 160, 162, 168, 171, 507, 445, 446 a 459 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Las demandadas SOCIEDAD DE TRANSPORTES ROSALES LIMITADA y JULIO ANTONIO ROSALES ORTIZ, ambas ya individualizadas, se consideran un solo empleador para efectos laborales y previsionales, siendo responsables solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, los contratos individuales o de instrumentos colectivos. II.- Se rechaza la existencia de subterfugio, en los términos que señala el N° 3 del inciso tercero del artículo 507 del Código del Trabajo. III.- Se acoge la demanda de despido indirecto deducida por Eduardo Arriagada Soto, Javier Felipe Lara Díaz y Richard Alejandro Cifuentes Galaz en contra de sus ex empleadores SOCIEDAD DE TRANSPORTES ROSALES LIMITADA y JULIO ANTONIO ROSALES ORTIZ, todos ya individualizados, solo en cuanto se declara que los empleadores incurrieron en la causal del artículo 160 n° 7 del Código del Trabajo, rechazándose en los demás, y en consecuencia se condena a las demandadas solidariamente al pago de: 1.- Respecto del demandante Eduardo Arriagada Soto: a) Por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $1.224.550. b) Por concepto de indemnización por años de servicio (8 años) la suma de $9.796.400 c) Por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio, la suma de $4.898
Texto Completo (Preview)
Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veinte VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado Gustavo Soto Gacitúa, domiciliado en Av. O´Higgins 1186, oficina 713, comuna de Concepción, en representación de LUIS EDUARDO ARRIAGADA SOTO, JAVIER FELIPE LARA DIAZ y RICHARD ALEJANDRO CIFUENTES GALAZ, todos conductores profesionales y de su mismo domicilio para estos efec
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica