SOTO/UNIVERSIDAD DE SANTIAGO
Rol
T-341-2019
Fecha
31 de marzo de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece NICOLÁS PATRICIO ESTEBAN SOTO CALDERÓN, chileno, soltero, ingeniero, cédula de identidad N°16.570.286.7, domiciliado en San José N° 139, comuna de San Bernardo, y deduce denuncia de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral, declaración de mera certeza de existencia de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE, Rut N°60.911.000-7, representada legalmente por su Vicerrectora Académica, Sra. Patricia Pallavicini Magnere, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°3363, Comuna de Estación Central. Expone que la relación laboral con la demandada tuvo como fecha de inicio el 1 de julio del año 2014, donde ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, para la demandada, relación laboral que tuvo fecha de término el 21 de diciembre de 2018. Sus funciones correspondían a: experto en el área de informática, apoyando los procesos asociados al área TIC (Tecnologías de la Información y Comunicación), dígase, gestión de Bases de Datos institucionales, administración de Sistemas y Plataformas para el Acceso y la Permanencia de estudiantes de 1° año ingresados a través de vías de acceso inclusivas de la institución. Como encargado de dicha área, tenía a su cargo a dos trabajadores y debía, entre otras funciones, coordinar con otras áreas del programa y departamentos institucionales reuniones y directrices. El área TIC prestaba servicios para la Universidad de Santiago de Chile, en sus dependencias, en el PAIEP (Programa de Acceso Inclusivo, Equidad y Permanencia) de dicha institución, bajo la subordinación, vigilancia y control de don Francisco Javier Gil, director del programa, tal como aparece de manifiesto en contrato de honorarios de fecha 18 de julio de 2014 y en organigrama
Fundamentos
fundamentos de su pretensión; partiendo por acreditar la existencia de una relación reglada por el Derecho del trabajo, la naturaleza de los servicios prestados, el monto eventual de la supuesta remuneración alegada, corroborar y fundamentar la existencia del despido y aclarar o aportar los supuestos indicios de vulneración que explica. Expone que el demandante ingresó a la Universidad de Santiago de Chile, incorporándose como asesor en el programa PAIEP que maneja su parte. El proyecto PAIEP es un programa de acceso inclusivo a la educación que materialmente es financiado por el Ministerio de Educación. En efecto, los honorarios del demandante fueron financiados por la citada cartera de estado en el marco de la ejecución de un proyecto de mejoramiento institucional codificado bajo la sigla USA 1299. Los encargos encomendados dicen relación con la gestión del aspecto informático asociado a las labores pedagógicas y de los profesionales del programa. Ello debe ser tomado en cuenta como un poderoso indicio que descarta la relación laboral cuyo reconocimiento solicita el demandante. El contrato a honorarios del actor que lo vinculó con la Universidad de Santiago de Chile fue debidamente aprobado por acto administrativo sujeto a control de legalidad externo por parte de la Contraloría General de la República. Opone excepción de falta de legitimación activa del demandante respecto de la acción principal y subsidiaria. Indica que el demandante jamás ha sido despedido ya que de propia iniciativa renunció a vincularse con Usach. El supuesto central en donde descansa el cúmulo de acciones interpuestas por el actor tanto en lo principal como en subsidio guarda relación con un supuesto despido. Afirma que el demandante carece de legitimidad para accionar en los términos planteados ya que acreditará la inexistencia del despido alegado. A mayor abundamiento y situándose en la realidad jurídica del actor, a saber un profesional experto contratado a honorarios, sus servicios de asesoría tampoco fueron terminados por la demandada. Resulta efectivo que el demandante prestó servicios bajo la modalidad de honorarios desde el 18 de julio de 2014. Los servicios del actor terminaron por la expiración de su contrato a honorarios requerido para el año 2018. Al lograr el financiamiento externo para el periodo 2019, siendo citado el demandante para la suscripción de un nuevo convenio, fue el actor quien declinó seguir vinculado con su parte, manifestándole por escrito en correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2018 a la Dirección de PAIEP lo siguiente: “Estimada Bárbara, Junto con saludar, te comento que no firmaré el convenio bajo los liderazgos de PAIEP actuales…” Refiere que el actor solicita al Tribunal declarar nula la renuncia efectuada por éste, solicitando además se ignore todo poder liberatorio de dicho acto. Lo expuesto es absolutamente contradictorio con todas las prestaciones indemnizatorias solicitadas en la demanda, las cuales son propias de un
Fallo
se declara vulneratorio el término de la relación laboral-, se reitera a propósito de la demanda subsidiaria, apareciendo como primera petición concreta, incluso previo a la declaración de despido injustificado. Tales solicitudes se efectúan en letras mayúscula, debiendo dudarse de una negligencia de tal magnitud por parte de un letrado, máxime si aparece corroborado por toda la prueba a la que ya se ha hecho alusión. DECIMO: Que, con todo lo señalado ha de descartarse la existencia de un despido producido el 21 de diciembre 2018 como afirma el demandante, no pudiendo estimarse de contrario y como prueba suficiente la declaración del testigo del demandante don Yamil Córdoba, quién afirmó -sin dar suficiente razón de sus dichos al referir la dinámica de la reunión- que el actor estaba siendo violentado y que se retiró de la reunión. El testigo señaló, además, que “entendieron que era una expulsión del trabajo”, hecho que a más de ser una interpretación, aparece desvirtuado no sólo por dos testigos de la demandada quiénes aportan una versión distinta de los hechos allí acaecidos, sino que -cómo se dijo- resulta contrarrestado con las propias afirmaciones y actuaciones posteriores del demandante. UNDECIMO: Que, conforme a lo señalado, no es posible estimar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, si este no ha acontecido, de modo que la presente denuncia habrá de rechazarse en su totalidad, según se dirá, resultando innecesario, ademá
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece NICOLÁS PATRICIO ESTEBAN SOTO CALDERÓN, chileno, soltero, ingeniero, cédula de identidad N°16.570.286.7, domiciliado en San José N° 139, comuna de San Bernardo, y deduce denuncia de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de la r
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