Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

DÍAZ/MANUFACTURAS ECASO S.A

Rol

O-620-2019

Fecha

31 de marzo de 2020

Materia

Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: Que ingresó a prestar servicios para la demandada Manufacturas Ecaso S.A., con fecha 17 de enero de 2011, escriturándose el contrato de trabajo. La jornada ordinaria de trabajo era de 45 horas, distribuida por sistema de turnos. La última remuneración mensual para efectos del artículo 171 inciso primero, asciende a $695.103. De los hechos que determinaron el autodespido: Incumplimiento de las obligaciones de pago de las cotizaciones previsionales: Como se expresará más adelante y en las circunstancias que se explicitarán, el ex - empleador hasta el momento del autodespido adeudaba a su representado desde el año 2015. Así las cosas, son años de cotizaciones impagas. En efecto, con fecha 10 de septiembre de 2019, comunico mediante carta certificada enviada al domicilio de su empleador, dejando copia de esta en la Inspección del Trabajo, la decisión de poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba, fundando la carta en lo dispuesto en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, es decir: “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, basado en los siguientes hechos.: 1- No pago de imposiciones, traducido esto en a) no pago de cotizaciones previsionales en la administradora de fondos de cesantía: A la fecha del autodespido se le adeudaba por concepto de cotizaciones del seguro de cesantía, desde abril del año 2015 hasta la fecha del autodespido, no cumpliendo mi empleador con pagar mis cotizaciones. Ello a pesar que hablamos de cotizaciones descontadas de mis liquidaciones. B) No pago de cotizaciones en AFP Capital: Adeudándose por este concepto desde junio del año 2014 hasta el autodespido. 3.- No pago de cotizaciones de salud en Fonasa: Adeudándose desde abril de 2015 hasta el autodespido. 2.- No pago de sueldo de agosto de 2019: Efectivamente, a la fecha del autodespido y a esta fecha incluso, no se le ha pagado la

Fundamentos

considerandos pertinentes. La protección de los Trabajadores es un derecho protegido en nuestra legislación, tanto por la Constitución Política de la República como en diversos Tratados Internacionales ratificados por Chile y en la legislación laboral. En el ámbito del derecho Internacional, diversos tratados internacionales, ratificados y vigentes en Chile contemplan dicha protección ejerciendo una fuerte defensa de estas garantías. Dichos Tratados internacionales han sido incorporados al derecho interno en virtud del artículo 50 inciso 20 de la carta fundamental, y elevados por la misma a rango Constitucional. Tal es el caso de la Declaración Internacional de Derechos Humanos (art. 12), del pacto de derechos Civiles y políticos (artículo 17) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 11). Los referidos Tratados Internacionales, más que una fuerza obligatoria que impone normas a los estados miembros tiene en sí mismos un valor de carácter ético, estableciendo los principios básicos, y los niveles mínimos de operatividad y aceptación jurídica respecto de las normas vigentes en los países miembros. A su vez, para gozar de estos derechos constituye un requisito sine qua non, que quien solicita el reconocimiento de estos, tenga la calidad de trabajador, y a este respecto, existe toda una legislación que le es aplicable, precisamente, derivada de tal calidad, que se ad- quiere cuando existe entre las partes un contrato de trabajo, lo que invocamos en este acto. Todas las acciones deducidas, exigen precisamente que exista una relación laboral, vale decir, un contrato de trabajo. En la especie, la acción deducida está plenamente justificada. Acción por nulidad del despido. Transcribe el artículo 162 incisos 5° y siguientes del Código del Trabajo, agregando que la Excelentísima Corte Suprema ha establecido la compatibilidad de la sanción denominada nulidad del despido con el despido injustificado. Indicando que la primera es una sanción al empleador que no cumple con su obligación de pago de las cotizaciones previsionales de seguridad social y la segunda es una indemnización a que tiene derecho la trabajadora por haber sido separado de sus funciones en forma injustificada. Como se ha indicado en el acápite referido a los hechos, la ex empleadora a la época del autodespido le adeudaba las siguientes cotizaciones previsionales desde el año 2013 en un caso (AFC), y 2015 en los otros. Respecto de la unidad económica. Es así también, que nos compete señalar en este libelo pretensor, que la demandada luego de revisar sus antecedentes comerciales cuenta con una gran cantidad de documentos mercantiles impagos y que sus operaciones lógicamente no las realiza con la misma persona jurídica que contrató a su representado, actuando de manera oculta con la finalidad de defraudar a los trabajadores y acreedores en sus distintas organizaciones. La presente demanda se interpone en contra de las demandadas para que se declare que constituyen una m

Fallo

fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 2 de mayo del 2002 (sentencia de reemplazo en causal rol 4877-2001) en que el máximo tribunal decidió alterar la naturaleza jurídica de una subcontratación laboral, ya que, al apreciar el grado de involucramiento de la empresa principal en la ejecución del trabajo que subcontrataba, la Excelentísima Corte Suprema concluyó que la sociedad contratista era, en realidad, un medio por el cual actuaba la empresa principal, que ejercía tal poder de dirección sobre la ejecución del negocio que, en la práctica, la contratista operaba como una prolongación de la gestión decidida por la empresa principal. Finalmente, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de nulidad en a causa Rol 904-2016, indicó que “entonces entre las demandadas existen relaciones de propiedad, control y administración que determinan su funcionamiento como unidad: todos los demandados conforman una unidad económica, una sola organización empresarial, que conforme lo ha descrito la doctrina y citado la propia sentencia impugnada”. e.- Norma actualizada y aplicable en la especie. Con la dictación de la Ley 20.760, se modifica el artículo 3° del Código del Trabajo, siendo del caso el actual texto normativo prescribe expresamente que "Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesari

Texto Completo (Preview)

Causa Ruc 19-4-0230170-0 Rit O-620-2019 Materia Declaración de unidad económica Despido indirecto Nulidad del despido Cobro de prestaciones laborales Procedimiento Aplicación general Demandante Hugo Francisco Díaz Pérez C.I. 9.445.617-7 Abogados Francisco Ignacio Acuña González C.I. 16.726.764-5 Demandados Manufacturas Ecaso S.A. Transportes Andonaegui S.A. Industrias Ecaso S.A

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