Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

LEVIO/CONSORCIO ANDINO HAUG-ASB INGENIERIA S.A.

Rol

T-219-2019

Fecha

30 de marzo de 2020

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos acaecidos durante la vigencia de la relación laboral y que no fueron oportunamente reclamados. Así, en la demanda se da cuenta de hechos ocurridos el 29 de octubre de 2018 cuando se interpuso el reclamo en la Inspección del Trabajo y así sucesivamente, hechos que deben quedar fuera de la acción incoada en el caso sub lite por exceder el plazo de 60 días establecido en el artículo 486 del Código del Trabajo, declarando la caducidad de los mismos. 2.2.- Poder liberatorio del finiquito Expresa que con fecha 19 de marzo de 2019 se habría suscrito finiquito con la demandante, el cual se hizo con todas y cada una de las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo, estableciendo en la cláusula 5° un renuncia expresa a todas las acciones que pudieren emanar de la relación laboral extinguida por el referido finiquito. Según se lee en el documento que inserta en la demanda. Y cita para fundar su aserción los artículo 5° y 177 del Código del Trabajo y 12 del Código Civil. También cita jurisprudencia que avalaría su alegación. En cuanto a la reserva de derechos puesta por el actor en el documento aludido señala que carecería de toda eficacia por ser genérica y no especificar las garantían que se encuentran supuestamente vulneradas, amén de ser unilateral y encontrarse estampada con posterioridad a las firmas continuando en una hoja anexa que la demandada no habría firmado alterando con ello la certeza y seguridad jurídica que ampara al finiquito. En consecuencia, al haberse suscrito finiquito por el trabajador libre y espontáneamente sin vicio del consentimiento alguno, corresponde acoger esta alegación, rechazando la demanda en todas sus partes por haber operado el poder liberatorio del finiquito aludido. 2.3.- En cuanto a la acción de tutela En cuanto al fondo, en lo que respecta a la tutela, solicita el rechazo de la denuncia en todas sus partes con costas, fundado en los antecedentes que pasan a exponerse a continuación. En primer término reconoce la

Fundamentos

considerandos precedentes. Para resolver esta alegación, hay que tener presente que es un hecho no controvertido que las partes suscribieron un finiquito mediante el cual se pagaba al actor la sumas correspondientes a la indemnizaciones propias del término de la relación por necesidades de la empresa y se descontaba además la suma allí señalada por concepto de aporte del empleador al AFC. El finiquito fue autorizado ante ministro de fe y al pie y en hoja continua se lee una reserva efectuada por el actor, y entre otras, se reserva el derecho para demandar despido injustificado, la devolución del AFC y demandar por tutela de derechos fundamentales. Este documento se tuvo a la vista porque se incorporó como prueba documental en la audiencia de juicio. Esto lo reconoce la demanda expresamente en su contestación pero le resta eficacia. En consecuencia no hay controversia que en el finiquito en cuestión se estampó por el trabajador una reserva, lo que la demandada discute es la eficacia de la misma. En consecuencia, el debate se centra en la cuestión jurídica de darle eficacia a la citada cláusula de reserva puesta por el trabajador en el referido finiquito. No cabe duda que el finiquito tiene el carácter de una convención y por ende requiere el consentimiento de ambas partes para que se produzca los efectos propios de extinguir derechos y obligaciones y basta que una de las partes manifieste una voluntad distinta para hacer perder dicho poder liberatorio en los términos regulados en el artículo 177 del Código del Trabajo. Por otro lado, al ser una convención sólo produce efectos respecto de aquellos conceptos que están comprendidos en la citada convención, en el caso sub lite, las indemnizaciones a que dan lugar el término de la relación laboral y lo imputado a éstas por concepto de AFC. Así las cosas no cabe duda que el actor expresó una reserva respecto de los conceptos que comprendían el finiquito y por ende no alcanza otras materias no comprendidas en él y desde esta perspectiva no adolece de la generalidad alegada por la demandada. Por otro lado, se trata de una reserva específica y determinada al expresar que se reserva el derecho de reclamar por despido injustificado, devolución del AFC y tutela de garantías fundamentales, por lo que no tiene el carácter de generalidad que señala la demandada. La demandada indica además, que el finiquito al ser una convención, que supone la voluntad de ambas partes no admitiría una reserva, que es una declaración unilateral de las partes; lo cierto es que este argumento carece de todo sentido, sobre todo a la luz de la jurisprudencia actual en la materia, pues la reserva no altera lo pactado entre empleador y trabajador en la citada convención, sino que permite al trabajador reclamar por los concepto que allí se están pactando, más aún cuando es el empleador el que ha redactado las cláusulas del finiquito, casi el punto de ser un especie de contrato de adhesión, y la reserva permite precisamente al es

Fallo

fallo que pudiera involucrar eventuales pagos retroactivos al actor. Dado lo anterior pide se acoja la denuncia y se condene a la demanda al pago de las prestaciones que detalla en su demanda. 1.5.- Responsabilidad de la demandada solidaria Expresa que respecto de Enap, sería legitimada pasiva para ser demandada en estos autos, en razón del régimen de subcontratación en la cual se prestaron los servicios al tenor de lo dispuesto en los artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, tanto respecto de las prestaciones demandadas conjuntamente con la tutela, esto es, el recargo legal de la indemnización por años de servicios, como las de la tutela misma, por cuanto establecido el pago en la sentencia constituirían una obligación de dar en los términos del artículo 183 B del cuerpo legal citado. Agrega que, en lo que respecta al derecho de información, las obligación que éste comprenden, alcanzan a los dispuesto en el artículo 5° del Código del Trabajo respecto de las garantías fundamentales de los trabajadores. Finalmente hace alusión también al principio protector del derecho del trabajo, por cuanto pudiendo la empresa principal beneficiarse de los frutos del trabajo ejecutado por el trabajador, le sea inoponible el que ese trabajo se haya obtenido en circunstancias de vulneración de derechos fundamentales. 1.6.- Prestaciones demandadas En razón de lo anterior pide se condene a las demandadas solidariamente al pago de las prestaciones y medidas que detalla en su deman

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta de marzo de dos mil veinte. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES: 1.- DENUNCIA En este proceso, RIT T-219-2019 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela y en Subsidio Despido Improcedente, compareció don AARON NOE LEVIO LLAUPE, maestro eléctrico, domiciliado en Concepción, Pasaje Tres, casa 2.106, Villa Esperan

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