RAMOS/PARDO Y OTRA
Rol
O-52-2019
Fecha
30 de marzo de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda. "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo". Asegura que es entonces posible afirmar que si, al momento de poner término al contrato de trabajo, no se hubiere acreditado el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, se produce el efecto de suspender la obligación del trabajador de prestar servicios, pero no así la obligación del empleador de remunerar, por disponerlo expresamente el nuevo inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. De consiguiente, al señalar el legislador en la parte final del inciso 5° del artículo 162 que el término del contrato no produce los efectos que le son propios, sólo determina que la relación laboral se mantiene vigente para efectos remuneratorios en las condiciones que se consignan en el nuevo inciso 7° del aludido artículo 162 del Código del Trabajo. En cuanto a la responsabilidad solidaria o en su defecto subsidiaria, como se señaló, indica que su representada prestó labores al empleador directo don Manuel Enrique Pardo Valderrama el cual, en virtud de una relación contractual, civil, administrativa o de prestación de servicios licitados, o de otra naturaleza mantiene relación contractual con Forestal y Papelera Concepción S.A (FPC), en su planta de Parque Industrial Escuadrón II, sin número, Km. 17,5, Coronel de manera que sus servicios se prestaban bajo régimen de subcontratación, en los términos de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. En este sentido el artículo 183- A del Código del Trabajo dispone que "E
Fundamentos
motivos que ella señala en su declaración. Fue muy clara, muy detallada y dio mucha razón de sus dichos. Explica que cuando se aprecia una prueba, más allá que se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, siempre se debe considerar un testigo en razón de los dichos que da o lo bien informado que está y la verdad es que la declaración de ella es contundente en cuanto a cómo terminó y por qué terminó la relación la relación laboral, la época en que terminó. Sostiene que se encuentra en una situación en la cual, su representada, durante más de una década estuvo en una situación de informalidad laboral, en el sentido de que no existe contrato de trabajo escrito, liquidación, no se le pagaron imposiciones. Su parte está obligada a acreditar la relación laboral con hechos constitutivos de la misma, en donde, con el trabajo efectivo, regular y permanente, bajo un vínculo de subordinación y dependencia, su parte estima que la prueba es más que suficiente, entendiendo y apreciando dichos hechos en resguardo de las reglas de la sana crítica, reglas de la lógica y sobre todo de las máximas de la experiencia. Su parte estima que debiera entenderse por constituida y por acreditada la relación laboral y, constituida la relación laboral, en ese caso se deben aplicar ciertas normas y, el artículo 9 dice que el contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos. Pero después señala el inciso cuarto “si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”. Indica que la ley ha preveído situaciones como esta y,
Fallo
por tanto se niega, la fecha de inicio de relación laboral; la vigencia pactada del contrato de trabajo; el monto de la remuneración pactada; la fecha de término de la relación laboral; el cumplimiento de las formalidades para el término de contrato y; en general, todas las condiciones contractuales que la demandante asegura haber tenido con su empleador directo. En consecuencia, refiere, será carga de la actora acreditar la existencia de tales cláusulas y su contenido. Por otro lado, afirma, es efectivo que su representada mantiene una relación de índole civil con el demandado Manuel Enrique Pardo Valderrama, en virtud de la cual éste presta servicios de transporte de pasajeros. Sin embargo, la obligación de control e información fue cumplida por su representada respecto de la contratista, como lo exige la ley. En este sentido, hace presente que, durante la vigencia de la relación civil ya referida, se verificó siempre el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del demandado principal para con sus trabajadores dependientes. A más de ello, alega que es necesario hacer presente que los representantes de la empresa Forestal y Papelera Concepción S.A. no fueron notificados de la terminación del pretendido contrato de trabajo materia de análisis en estos autos, ni tuvieron forma de conocerlo. Nada se comunicó al respecto a la empresa a la que representa, quien, por tanto, desconoce si el presunto despido fue efectivo y –si lo fuere- cuál habría sido la causa
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Coronel, treinta de marzo de dos mil veinte PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT O-52-2019, RUC 19-4-020291-4, comparece MIGUEL CHAPARRO ZENTENO, abogado, domiciliado en Manuel Montt 950, Coronel, en representación de doña HORTENSIA MAGALI RAMOS ANTINAO, C.I. 7.755.227-8, chofer, domiciliada en Cerro El Mocho 1100, Escuadrón Sur, Coronel y deduce demanda por despido injustificado, cobro de prest
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