2do Juzgado de Letras de Talagante

SANTIBÁÑEZ/SOCIEDAD DE SERVICIOS LEGALES Y JURIDICOS DECRIM LIMITADA

Rol

O-77-2019

Fecha

30 de marzo de 2020

Materia

Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que comparece ante este Tribunal doña Constanza Sepúlveda Riquelme, abogada, cédula nacional de identidad N° 17.602.057-1, domiciliada para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1302, oficina 70, Santiago, en representación convencional, de doña ALEJANDRA PATRICIA SANTIBÁÑEZ POBLETE, chilena, soltera, administrativa, cédula nacional de identidad N° 19.502.674-2, domiciliada en Calle Las Golondrinas, casa 14, Sector Santa Ana, paradero cuatro, comuna de Talagante, Región Metropolitana y deduce demanda en procedimiento de aplicación general de declaración de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS LEGALES Y JURÍDICOS DECRIM LTDA, rol único tributario N° 76.522.429-2, en adelante e indistintamente la “empleadora directa” o la “demandada principal”, representada para estos efectos por don ANDRÉS SEBASTIÁN VARGAS ABARCA, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.839.216-K, ambos domiciliados para estos efectos en Las Hortensias 830 A, segundo piso, Talagante; asimismo, se demanda subsidiariamente en contra de sus socios, en razón de sus aportes al capital de la referida sociedad, don ANDRÉS SEBASTIÁN VARGAS ABARCA, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.839.216-K, domiciliado en Camino del Estero N° 223, Valle del Sol, Peñaflor; doña DIANA CAROLINA CORREA GAUDIO, abogada, Cédula Nacional de Identidad N° 10.297.975-3, domiciliada en Álvaro Casanova N° 355, casa B 37, comuna de Peñalolén; y doña MARIANA ANTONIA FERNÁNDEZ MONETA, abogada, Cédula Nacional de Identidad N° 15.776.877-8, domiciliada en Camino del Estero N° 223, Valle del Sol, Peñaflor; igualmente, y de forma solidaria o subsidiaria, en virtud de lo contemplado en el artículo 183-A del Código del Trabajo por existir régimen de subcontratación en contra de la DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA, RUT 61.941.900-6, entidad representada legalmente por don Andrés Mahnke Malshafsky, ambos con domicilio en Avenida Libertador B

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la apoderada de la demandante y funda su demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en las siguientes consideraciones: Indica, que doña Alejandra Santibáñez ingresó a prestar servicios para la demandada principal con fecha 01 de octubre de 2016, bajo el vínculo de subordinación y dependencia, conforme a lo estipulado en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. El contrato era para ejercer la función de asistente administrativa. Agrega que, el objeto principal consistía en realizar trámites en el Juzgado de Garantía de Talagante, Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, Fiscalía de Talagante y Defensoría Penal Pública; labores de recepción de teléfono en la oficina, agendar citas de los representados, atenderlos cuando concurrían a la oficina, registrar las gestiones de los abogados en el sistema informático SIGDP, entre otras. Señala que, las labores anteriormente descritas se realizaban en la oficina ubicada en calle Las Hortensias 830 A, segundo piso, Talagante. Sostiene que, en la misma fecha se escrituró el respectivo contrato de trabajo de duración definida hasta el día 31 de diciembre del año 2016. Sin embargo, añade que siguió prestando servicios de manera continua a la empleadora, por lo que el 02 de marzo de 2017, suscribieron anexo de contrato de trabajo, en el cual se reconoce la fecha de ingreso ya mencionada y cambia la duración de contrato a indefinido. Expone que, en el contrato de trabajo se estipuló expresamente que las funciones de la actora se desempañarían en la dirección indicada, así como en las dependencias del Juzgado de Garantía de Talagante, Tribunal de Juicio Oral de Talagante, Defensoría Penal Pública, la Fiscalía local de Talagante o en cualquier otro lugar en que fuera necesario para la correcta ejecución de las labores encomendadas. Indica que, la jornada de trabajo se extendía de lunes a viernes desde las 09:00 horas hasta las 18:00 horas, con una hora de colación entre las 14:00 horas y 15:00 horas. Respecto a la remuneración pactada, adiciona que ésta ascendía a la suma de $500.000.- mensuales, compuesta por $300.000.- como sueldo base, más gratificación legal del 25% sobre el sueldo base. Además, $50.000 por asignación de colación, $50.000 por asignación de movilización y $25.000 por asignación de uso de smartphone. Alega que, durante en el mes de abril del año 2018, su representada quedó embarazada, siendo la fecha de nacimiento de su hijo el 29 de diciembre de 2018, por lo que goza de fuero maternal hasta el mes de marzo de 2020. Añade que, finalizado el período postnatal el día 16 de junio del 2019, doña Alejandra Santibáñez estuvo con licencia médica hasta el 22 de septiembre de 2019. Señala que, de común acuerdo por las partes, desde el día 23 de septiembre, la demandante hizo uso de 30 días de feriado legal, por lo que debía reincorporarse a sus labores el 06 de noviembre de 2019. Indica que, sin embargo, con fecha 30 de

Fallo

por lo expuesto, al haber puesto término al contrato de trabajo por los hechos señalados, contenidos en la carta certificada remitida al domicilio de la demandada principal y los socios de ésta, esta parte viene en solicitar a SS. declare que los incumplimientos en que incurrió son graves y que se tenga por configurada la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, todo ello en el legítimo derecho que les asiste de poner término al contrato de trabajo de conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo. Enfatiza que este incumplimiento grave de las obligaciones impone la concurrencia de dos elementos copulativos: El incumplimiento de una obligación por parte del empleador. Ha de entenderse como obligación contractual cualquiera de las obligaciones o deberes que establece la ley, la voluntad de las partes o la propia naturaleza del vínculo y que el incumplimiento sea grave. Añade que, el incumplimiento es grave cuando reviste cierta magnitud o significación que permita ser motivo suficiente para poner término al contrato de trabajo. Sostiene que, el contrato de trabajo, por tratarse de una convención, genera derechos y obligaciones para ambos contratantes y que su naturaleza es distinta a los contratos tradicionales, ello en razón de su contenido ético jurídico. Indica que, los derechos y obligaciones que corresponden al contenido ético jurídico del contrato de trabajo son fundamentalmente morales: respeto, lealtad, fidelidad, entre otros, y que, en todo caso, re

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Talagante, treinta de Marzo de dos mil veinte. VISTOS Y OÍDOS: Que comparece ante este Tribunal doña Constanza Sepúlveda Riquelme, abogada, cédula nacional de identidad N° 17.602.057-1, domiciliada para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1302, oficina 70, Santiago, en representación convencional, de doña ALEJANDRA PATRICIA SANTIBÁÑEZ POBLETE, chilena, soltera, administrativa,

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