Juzgado de Letras de Lautaro

MORAGA/MADERAS JAIME VENTURELLI Y CIA. LTDA.

Rol

O-29-2019

Fecha

30 de marzo de 2020

Materia

Despido indirecto, Feriado proporcional

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos del despido se derivan de la necesidad de bajar los costos operacionales y reestructurar los cargos del área de ASERRADERO, disminuyendo puestos de trabajo, ya que en los dos últimos meses han bajado las compras de los clientes provenientes del retail, y de empresas constructoras. A lo anterior, se agrega el alto costo financiero que se debe pagar mes a mes para mantener operativa la planta debido al alto endeudamiento que mantiene la empresa con la banca, lo que nos obliga a adoptar la decisión que se le comunica. Conforme a lo dispuesto en la ley le corresponde recibir por: Indemnización sustitutiva del aviso previo : $1.024.242.- Indemnización por años de servicio : $11.266.660.- Total : $12.290.902.-”. Sostuvo que se vio en la obligación de presentar demanda ejecutiva en contra de la empresa demandada, ya que su finiquito no quiso ser pagado, formulando reserva de derechos por considerar que su despido es injustificado, razón por la cual, en causa RIT J-5-2019 de este mismo Tribunal, se debió pagar lo ofrecido en la carta de despido, esto es, la indemnización por años de servicio e indemnización sustitutiva del aviso previo, quedando pendiente, así, el pago de su feriado proporcional, por la suma de $533.938.-, además de lo demandado por despido improcedente, a saber, el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168, letra a), del Código del Trabajo. Acto seguido, puntualizó que si bien es cierto que la causal invocada en la comunicación de despido, establece la posibilidad de poner término al contrato por necesidades de la empresa, no es menos efectivo que, en la especie, no se describió ninguna de las hipótesis en que se funda dicha causal, y, además de no ser cierto su fundamento, tampoco contiene una descripción de hechos concretos, faltando al deber de señalar los hechos de manera pormenorizada, situación que no se expresa con más detalle, ya que sólo menciona escuetamente la causal. Por l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 28 de mayo de 2019, compareció don EDGARDO JAVIER MORAGA CORREA, chileno, cesante, cédula nacional de identidad N° 12.051.253-6, domiciliado en calle Silvia Paslack N° 566, comuna de Lautaro, interponiendo demanda laboral, en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, MADERAS JAIME VENTURELLI Y CÍA. LTDA., Rol Único Tributario N° 78.602.330-0, del giro de su denominación, representada legalmente por don JAIME ARMANDO VENTURELLI GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad N° 5.911.940-0, ambos domiciliados para estos efectos en Panamericana 5 Sur, Km. 652.5, localidad de Pillanlelbún, comuna de Lautaro, sobre la base de los siguientes antecedentes. Señaló, en primer término, que con fecha 21 de agosto del año 2000, comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación o dependencia, para la empresa Maderas Jaime Venturelli y Cía. Ltda., desarrollando las labores de “Supervisor Aserradero”, en la planta de la empresa ubicada en la comuna de Lautaro. En cuanto a la duración de su contrato de trabajo, manifestó que éste era de carácter indefinido, desempeñándose en una jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, y su remuneración mensual, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a la suma de $1.024.242.- Destacó, bajo el epígrafe “Antecedentes del término de la relación laboral”, que con fecha 7 de marzo de 2019, se le hizo entrega de carta de aviso de despido, invocándose como causal de terminación aquella contemplada en el inciso primero, del artículo 161, del Código del ramo, a saber, “necesidades de la empresa”; misiva que señala: “(…) Comunicamos a usted que con fecha 07 de marzo 2019, se pone término a su contrato de trabajo, según lo establecido en el artículo 161 inciso N° 1° del Código del Trabajo, ‘por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores’. Los hechos del despido se derivan de la necesidad de bajar los costos operacionales y reestructurar los cargos del área de ASERRADERO, disminuyendo puestos de trabajo, ya que en los dos últimos meses han bajado las compras de los clientes provenientes del retail, y de empresas constructoras. A lo anterior, se agrega el alto costo financiero que se debe pagar mes a mes para mantener operativa la planta debido al alto endeudamiento que mantiene la empresa con la banca, lo que nos obliga a adoptar la decisión que se le comunica. Conforme a lo dispuesto en la ley le corresponde recibir por: Indemnización sustitutiva del aviso previo : $1.024.242.- Indemnización por años de servicio : $11.266.660.- Total : $12.290.902.-”. Sostuvo que se vio en la obligación de

Fallo

por tanto, en su caso, mal realizada la carta, ya que la casual descrita no es la que correspondía en dicho evento, y ni siquiera se encuentra descrita en el artículo 161 del Código del ramo. Precisó que, en este sentido, debe concluirse en que la carta de despido no satisface los requerimientos formales del artículo 162 del Código Laboral, ya que los hechos invocados son más bien genéricos y ambiguos, pues si bien se habla de la necesidad de “bajar los costos operacionales y reestructurar los cargos del área de aserradero, disminuyendo puestos de trabajo”, no se señala en específico, cuál sería el área de aserradero, ya que su función es “Supervisor de Aserradero”, entre otras labores, que ejecuta; cuántos puestos se van a disminuir, y por qué es él y no otro trabajador el despedido, no especificando si es por remuneración, por calificación profesional, etcétera, dado que se dejó a otro trabajador cumpliendo las labores que él desarrollaba. Argumentó, igualmente, que en todos los años que trabajó para la empresa demandada, hay meses con mayores ventas y producción, y otros meses más lentos, pero ello no significa que la empresa tengas grandes pérdidas económicas; de ser así, tampoco señala la carta en forma clara en qué consiste esta disminución de las ventas, no efectuando, por ejemplo, una comparación entre distintos meses, u otros aspectos de relevancia que den cuenta de las bajas ventas a las que alude en la carta de despido. Así, el demandado de autos ya no incluyó en l

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Lautaro, treinta de marzo de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 28 de mayo de 2019, compareció don EDGARDO JAVIER MORAGA CORREA, chileno, cesante, cédula nacional de identidad N° 12.051.253-6, domiciliado en calle Silvia Paslack N° 566, comuna de Lautaro, interponiendo demanda laboral, en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente y cobro de pre

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