Juzgado de Letras de Colina

SALGADO/LINSA S.A.

Rol

O-618-2019

Fecha

30 de marzo de 2020

Materia

Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: MATIAS HORACIO NOVOA CARBONE (R.U.N. N° 16.097.411-7), Abogado, con domicilio en calle Morandé N° 835, comuna de Santiago, en representación de Roberto Robinson Albornoz Tobar (R.U.N. N° 7.696.075-5), Harrison Giovanny Osorio Cabrera (R.U.N. N° 24.851.373-K) y Rubén Antonio Salgado Martínez (R.U.N. N° 9.795.620-0), presentó demanda en contra de : a) LOGISTICA LINSA S.A. (con R.U.T. N° 96.874.380-5), representada por Jorge González Molina (R.U.N. N° 6.500.733-9), ambos con domicilio encalle El Quillay N° 412, comuna de Lampa; b) CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE (con R.U.T. N° 61.704.000-K), representada por Nelson Pizarro Contador, ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 1270, comuna de Santiago. Se refirió a la relación laboral de cada uno de sus representado (sin mencionar quiénes fueron sus empleadores), las labores que desempeñaron, sus remuneraciones, las fechas de inicio y término de las mismas, esto último mediante despido indirecto y por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Explicó que los hechos que configuraron la causal fueron el no pago de cotizaciones y el no pago íntegro de las remuneraciones. Dio los

Fundamentos

fundamentos de Derecho de su acción, asegurando que los servicios se prestaron en favor de la segunda demandada, y solicitó que se declare: a) que ésta responde en forma solidaria o subsidiaria; b) que el despido es nulo y que se adeudan las remuneraciones por efecto del mismo; c) que ha concurrido la causal de los despidos indirectos; d) que se condena a las demandadas al pago de las prestaciones que señala para cada uno de sus representados (indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal de ésta, remuneraciones, feriados y cotizaciones), más reajustes, intereses y costas. El Apoderado de la primera demandada alegó que algunas de las pretensiones son de una vaguedad absoluta, controvirtió los montos de las remuneraciones y sostuvo que no son efectivos los incumplimientos, aunque admitió que hubo atraso más no incumplimientos en el pago de las remuneraciones y cotizaciones. Pidió, en definitiva, que se rechazare totalmente la demanda, con costas. La Apoderada de la segunda demandada opuso la excepción de falta de legitimidad pasiva respecto de Rubén Antonio Salgado Martínez, sosteniendo que él no ha prestado servicios en régimen de subcontratación para su representada, por lo que pidió que, en lo que respecta a él, se rechazara la demanda en todas sus partes, con costas. En subsidio, contestó la demanda por él y por los otros trabajadores, expresando que su representada no tuvo participación en los hechos que motivaron los despidos indirectos, por lo que no le afectaría la sanción por incumplimiento de las obligaciones de los contratos; reconoció que existió un vínculo contractual entre ella y la primera demandada entre julio del 2017 y junio del 2019, por lo que cualquier responsabilidad que le pudiera caber se ve reducida a ese período; además, aseguró que su representada ejerce debidamente sus atribuciones de los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo, por lo que su responsabilidad sería subsidiaria y no solidaria. Terminó pidiendo que se rechace la demanda, en todas sus partes, con costas. La parte demandante solicitó el rechazo de la excepción. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la prueba de la parte demandante ha consistido en lo siguiente: A) Documental: a) RUBÉN SALGADO MARTÍNEZ : 1. Comprobante de Correos de Chile de fecha 19-08-2019. 2. Carta de despido indirecto, con su respectiva carta conductora timbrada con fecha 19-08-2019, por la Inspección Comuna del Trabajo Chacabuco Norte. 3. Liquidaciones de sueldo periodo enero a junio de 2019. 4. Certificado de cotizaciones previsionales AFP Capital, de fecha 31-07-2019. 5. Certificado de deuda afiliado AFC Chile S.A. 6. Detalle deuda cotizaciones Isapre Cruz Blanca de fecha 30-04-2019 y 22-07-2019. 7. Certificado de deuda AFP Capital 31-07-2019. 8. Contrato de trabajo de fecha 28-12-2018. 9. Constancia laboral de fecha 18-07-2019, ICT Antofagasta. b) ROBERTO ALBORNOZ TOBAR: 1. Comprobante de Correos de Chile de fecha 18-07-2019. 2. Carta de

Fallo

Por tanto, esas han de ser las bases de cálculo que se utilicen en esta sentencia. DECIMO: Que la única prueba que ha presentado la parte demandante para acreditar que el señor Salgado Martínez se desempeñó bajo régimen de subcontratación para “Codelco”, ha sido el testimonio de Gary Rafael Contreras Sepúlveda, quien, asegurando que trabajó en “Linsa” junto a los tres trabajadores que representa el actor, aseguró que todos prestaban servicios solamente para la primera. Sin embargo, también reconoció que él había comenzado a trabajar tan sólo en abril del 2019 para “Linsa” (es decir, poco antes del término de los contratos de trabajo de aquellos) y que antes nada supo de los tres. Su testimonio, además, no ha parecido del todo imparcial, puesto que ha reconocido que mantiene una acción judicial precisamente en contra de “Codelco”, “por régimen de subcontratación”. Estimándose entonces que, en el caso del señor Salgado, no se ha establecido el régimen de subcontratación, ha de ser acogida la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Codelco” y rechazarese la demanda en lo que a ello respecta. UNDECIMO: Que, en la Audiencia Preparatoria, se estableció como hecho no controvertido el que los señores Albornoz Tobar y Osorio Cabrera, se habían desempeñado bajo régimen de subcontratación para “Codelco”. Por otra parte, esta demandada ha acreditado suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones de información y retención que le impone la Ley, con la incorporació

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Colina, treinta de marzo del dos mil veinte. VISTOS: MATIAS HORACIO NOVOA CARBONE (R.U.N. N° 16.097.411-7), Abogado, con domicilio en calle Morandé N° 835, comuna de Santiago, en representación de Roberto Robinson Albornoz Tobar (R.U.N. N° 7.696.075-5), Harrison Giovanny Osorio Cabrera (R.U.N. N° 24.851.373-K) y Rubén Antonio Salgado Martínez (R.U.N. N° 9.795.620-0), presentó demanda en contra de

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